Art. 255. Bastará para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios, el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta que levante el fucionario de sanidad al comprobarla, asociado de dos testigos, aunque permanezcan al servicio de sanidad o de carabineros. La firma del presunto infractor en el acta comprobatoria de la infracción, tendrá el mismo valor que la de un testigo presencial de los hechos que en ella se consignan.