Art. 270. Las especialidades farmacéuticas en actual circulación en el comercio que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, hubieren obtenido autorización de la Dirección General de Sanidad para su fabricación, importación y expendio, contarán con un año de plazo, a partir desde dicha vigencia, para someterse al registro de que se trata en el Art. 178, y bajo las condiciones impuestas a esta clase de productos, excepto el análisis que se hará cuando la Dirección General lo estime conveniente.