Artículo 3° Son atribuciones exclusivas del Ministerio de Minería:
1) Coordinar bajo su dirección la acción de las reparticiones y organismos fiscales, semifiscales y autónomos o de dependencias de ellos que se relacionen directa o indirectamente con la minería, para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo precedente, y especialmente:
a) Para realizar el catastro de la propiedad minera en general;
b) Para emprender un plan racional de prospecciones con el objeto de determinar las reservas mineras del país;
c) Para controlar, si procediere, las explotaciones mineras en orden a asegurar su reconocimiento en calidad y abundancia, su explotación racional y la reposición de las reservas explotadas;
d) Para orientar y fomentar la elaboración de la producción minera y el desarrollo de las industrias derivadas de la minería;
e) Para realizar estudios sobre producción, costos, salarios, inversiones y demás aspectos de la minería en general, como asimismo para propender a la mejor organización de la estadística e informaciones sobre estas mismas materias;
2) Dictar los reglamentos de policía y seguridad de los trabajos mineros;
3) Intervenir en el racionamiento, distribución y control si procediere, de todos los abastecimientos y materias primas para la minería e industrias derivadas;
4) Intervenir en la formación de reservas, racionamientos, distribución, control y precios, si procediere, de los minerales y combustibles para el abastecimiento de las necesidades del país;
5) Realizar las funciones y atribuciones que corresponden al Gobierno en todo lo relacionado con la exportación y comercio internacional del cobre, hierro, salitre y demás minerales;
6) Clasificar las empresas para los efectos legales pertinentes en aquellas que son de la gran minería, de la mediana y de la pequeña minería;
7) Resolver, junto con el Ministerio de Hacienda, qué empresas mineras y qué elementos deben considerarse exentos de derechos aduaneros o de otros impuestos y gravámenes, según las leyes;
8) Otorgar las concesiones mineras de carbón, de arenas con substancias minerales situadas en el mar territorial, de carbonato de calcio, fosfatos, sales potásicas, covaderas, de salitre y yodo y demás concesiones administrativas a que se refieren el Código de Minería, las leyes 5.350, 6.482 y demás pertinentes;
9) Reservar para el Estado determinados terrenos carboníferos o hacer otras reservas autorizadas por la ley;
10) Aprobar los aspectos mineros de los proyectos de presupuestos de inversiones que los organismos públicos, fiscales, semifiscales y autónomos presenten al Ministerio de Hacienda para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 11.151;
11) Dirigir y coordinar la acción de los representantes, consejeros y directores que corresponda designar al Gobiermo o a los organismos públicos, fiscales, semifiscales o autónomos, en empresas, sociedades y demás personas jurídicas cuyas actividades o giro social se relacionen con la minería pudiendo impartirles las instrucciones que estime conveniente y requerir de ellos las informaciones y antecedentes que sean del caso, a través de la repartición u organismo público correspondiente;
12) Coordinar y autorizar los planos y presupuestos de la Corporación de Fomento de la Producción, del Ministerio de Obras Públicas u otros organismos públicos, referentes a la inversión de los fondos provenientes de la ley 10.255 en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y O'Higgins.
13) Ejercer las atribuciones que correspondan al Gobierno según las leyes 4.927, 5.124, 5.350, 6.482, 9.618 y 10.255 y decreto ley 519, de 1932, como asimismo, todas las demás atribuciones gubernativas que establezcan las leyes en materia de minería.