Artículo 8° Con respecto a las instituciones señaladas en el artículo anterior, y al Departamento de Minería y Combustibles de la Corporacíon de Fomento de la Producción, el Ministerio de Minería ejercerá las siguientes atribuciones:
1) Coordinar su acción con la del Ministerio paraRECTIFICADO
D.O.
5-SEP-53 el cumplimiento de las funciones mencionadas en el N° 1 del artículo 3°, pudiendo designar Comisiones en las cuales participen representantes de esas entidades para el estudio y resolución de cualquier materia relacionada con la Minería.
D.O.
5-SEP-53 el cumplimiento de las funciones mencionadas en el N° 1 del artículo 3°, pudiendo designar Comisiones en las cuales participen representantes de esas entidades para el estudio y resolución de cualquier materia relacionada con la Minería.
2) Las señaladas en los números 10 y 11 del artículo 3°.
Respecto de la Empresa Nacional del Petróleo no regirá lo dispuesto en el N° 10 del artículo 3°; los acuerdos de su Directorio referentes al presupuesto y plan de inversiones, o a sus modificaciones, deberán contar con el voto favorable del Ministro de Minería, o de la persona que lo subrogue como miembro del Directorio.
3) Las demás atribuciones que correspondan al Gobierno con relación a esas Instituciones.