Artículo 9° Substitúyese el texto de la letra b) del artículo 3° del decreto con fuerza de ley 16, de 21 de marzo del año en curso, por el siguiente:
    b) Empresa Nacional del Petróleo.- Las facultades que ejercita actualmente el Gobierno sobre esta Empresa por intermedio del Ministerio de Economía y Comercio, se ejercerán en el futuro por el Ministerio de Minería".
    Substitúyese el inciso 2° del artículo 3° de la ley 9.618, por los siguientes:
    "El Ministro de Minería que lo presidirá por derecho propio;
    El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción que tendrá la calidad de Vicepresidente y ejercerá las facultades que el artículo 19°, letras e) y g), y el artículo 23°, letras e) y g) de los Estatutos de la Empresa confieren al Presidente, y
    Seis Directores, tres designados por la CorporaciónDFL 259
HDA 1960
ART UNICO
de Fomento de la Producción; uno designado por el Instituto de Ingenieros de Minas; uno designado por la Sociedad Nacional de Minería y uno designado por la Sociedad de Fomento Fabril. El mayor gasto que signifique la remuneración de estos nuevos Directores, se imputará a la partida "Gastos Generales" que figura en el presupuesto de la Empresa Nacional del Petróleo para el año 1959-1960.
    En ausencia del Ministro, será subrogado, en su calidad de miembro del Directorio, por una persona designada por el Presidente de la República, y en la presidencia de la Empresa, por el Vicepresidente".
    Reemplazáse en el artículo 8° de la misma ley, la frase "Ministerio de Economía" por la de "Ministerio de Minería", y en el artículo 13°, la frase "Ministerio de Economía y Comercio" por la de "Ministerio de Minería".