Artículo 10° Las instituciones de previsión a que se refiere este decreto, depositarán mensualmente en la Tesorería del Servicio Médico Nacional de Empleados los fondos indicados en el artículo anterior. Estos fondos se depositarán en dinero efectivo al primer requerimiento escrito del Vicepresidente Ejecutivo del Servicio.
Si por cualquier causa se produce en las Instituciones mencionadas en el precedente inciso, un mayor ingreso que el calculado en el respectivo presupuesto, las referidas instituciones entregarán al Servicio Médico Nacional de Empleados los mencionados excedentes sin esperar la modificación de sus presupuestos.
La falta de entrega oportuna de los fondos mencionados en los dos incisos precedentes, hará incurrir a la institución responsable en el pago de un interés penal del doce por ciento al año sobre la cantidad adeudada.
La Superintendencia de Seguridad Social vigilará especialmente el cumplimiento y efectos de las obligaciones consignadas en el presente artículo.
Las instituciones o entidades designadas en el presente decreto percibirán y entregarán gratuitamente al Servicio Médico Nacional de Empleados los fondos destinados a su financiamiento.