Artículo 4° El cálculo de las pensiones de viudez yDL 970, 1975
Art. UNICO
a)
orfandad se hará en relación al monto de la última pensión mensual de que disfrutaba el causante, si fallece encontrándose jubilado o de la última renta mensual imponible, si fallece en servicio activo y en la proporción de una trigésima parte por cada año de imposiciones computables para la jubilación.
    Si el causante fallecido en servicio activo no reunía los requisitos para jubilar, las pensiones de viudez y orfandad así determinadas no podrán exceder de veinticuatro trigésimas partes.
    El monto de las pensiones de viudez y orfandad se reajustará en todo momento en relación con los sueldos de actividad que habrían correspondido al causante, siempre que éste hubiere tenido 20 o más años de servicios computables para la jubilación y que hubiese tenido derecho a pensión reajustable de acuerdo a las rentas de su similar en actividad.

NOTA:  1°
    Las modificaciones introducidas por el D.L. 970, de 1975, rigen a contar del 1° de abril de 1975.
NOTA:  2°
    El inciso primero del art. único del D.L. 994, de 1975 modificado por el artículo único del D.L. 1.016, de 1975, dispuso lo siguiente: "Declárase que las penciones de viudez y orfandad a qu se refiere el inciso final del artículo 4° del decreto con fuerza de ley 236, de 1968, modificado por el decreto ley 970, de 1975, son y han sido, desde la fecha de vigencia de dicho artículo 4°, incompatibles con el goce de cualquiera otra pensión de viudez, orfandad o de montepío, de cualquier naturaleza, preexistente o sobreviniente, que hayan tenido su orig en un mismo causante. El interesado deberá optar, dentro del plazo de treinta días contado desde el momento de haberse producido la incompatibilidad, por uno u otros beneficios."
NOTA:  3°
    El artículo 15 del D.L. 2.448, de 1978, derogó todas las disposiciones que establecen sistemas de reliquidación o reajustes de pensiones que se relacionen con los sueldos de actividad, cualesquiera sean los regímenes previsionales que las contengan.