Artículo 5° El monto de la pensión de viudez seráDL 970, 1975
Art. UNICO,
b)
VER NOTA 1.-
equivalente a una cuota del cincuenta por ciente del sueldo base o de la pensión de jubilación base, definidos en el artículo 4°, en su caso, para el beneficiario expresado en el artículo 7° y el de la pensión de orfandad, a una cuota del diez por ciento del mismo sueldo o pensión, para cada uno de los beneficiarios expresados en el artículo 8°.