Artículo 6° La suma de los montos parciales de lasDL 970, 1975
c),
VER NOTA 1.- pensiones de viudez y de orfandad originados por un solo Art. UNICO, causante, no podrá exceder del setenta por ciento de la pensión de jubilación o del sueldo indicados en el artículo 4°.
c),
VER NOTA 1.- pensiones de viudez y de orfandad originados por un solo Art. UNICO, causante, no podrá exceder del setenta por ciento de la pensión de jubilación o del sueldo indicados en el artículo 4°.
Las reducciones en los montos de cada una de las pensiones que sea necesario efectuar por la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se realizará a prorrata de sus respectivas cuotas.