Artículo 9° Si la viuda del causante no existiera en el momento de diferirse la pensión de viudez o se extinguiera posteriormente su derecho a ella, una cantidad equivalente a la mitad de la cuota establecida en el artículo 5° para la pensión de viudez, aumentará proporcionalmente el monto de cada una de las pensiones de orfandad diferidas y sus beneficiarios tendrán derecho a acrecer entre sí respecto a dicho aumento.