Artículo 1° transitorio. Auméntase en un 50% para el solo efecto de las revalorizaciones que a partir del 1° de enero de 1969 deberán efectuarse en conformidad a la ley 15.386, el monto inicial de las pensiones de montepío otorgadas a los imponentes de la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que fallecieron siendo funcionarios o jubilados del Poder Judicial.
Para estos efectos, la Caja consultará anualmente en su presupuesto las sumas necesarias para financiar el mayor gasto por concepto de revalorización derivado de la aplicación del inciso anterior, que transferirá al Fondo de Revalorización de Pensiones.