Artículo 2° transitorio. Los funcionarios a que se refiere el artículo 1° y los que hayan jubilado en esta calidad que, a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, tengan diez o más años de afiliación computable para el beneficio de montepío, causarán derecho a las pensiones de sobrevivientes que el mismo establece aun cuando no cumplan los requisitos que establece el artículo 3°.
    Asimismo, las causarán los que a esa fecha tengan más de siete años de afiliación computable, siempre que en la fecha del fallecimiento cumplan, a lo menos, diez años de afiliación.