TITULO III {ARTS. 4-50}
Organización
1.o Del Consejo {ARTS. 4-6}
Artículo 4.o El Consejo de Defensa del Estado, se compondrá de nueve abogados, uno de los cuales designado por el Presidente de la República, será su Presidente durante tres años, pudiendo renovarse su nombramiento.
Estos funcionarios serán considerados empleados superiores para los efectos del número 8.o del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.
Cuando faltare el Presidente o en los casos de licencia, ausencia accidental, enfermedad o cualquier otro impedimento, será subrogado por el abogado más antiguo del Consejo. A falta de éste, por el que le siga en antigüedad, y así sucesivamente.
El personal del Consejo es el indicado en el decreto con fuerza de ley N.o 96, de 1960.