FUSIONA Y REORGANIZA DIVERSOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA AVIACION CIVIL
Núm. 241.- Santiago, 29 de Marzo de 1960.- Vistas las facultades que me otorga el artículo 202 de la ley N° 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
TITULO I
Artículo 1°. Fusiónase la Junta de Aeronáutica Civil, creada por decreto supremo 42, de 20 de enero de 1948, del Ministerio de Defensa Nacional (Subsecretaría de Aviación), modificado por el decreto con fuerza de ley 343, de 1953, con la Junta Permanente de Aerodrómos, creada por el decreto con fuerza de ley 36, de 1953, y con el Departamento de Transporte Aéreo de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, contemplado en el decreto con fuerza de ley 88, de 1953, complementado por el decreto con fuerza de ley 343, de 1953.
"El organismo fusionado se denominará Junta deLEY 18063
ART UNICO
N° 1
D.O. 23.11.1981 Aeronáutica Civil, dependerá del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y tendrá la organización y atribuciones que en este decreto con fuerza de ley se señalan.".
ART UNICO
N° 1
D.O. 23.11.1981 Aeronáutica Civil, dependerá del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y tendrá la organización y atribuciones que en este decreto con fuerza de ley se señalan.".
Artículo 2°.- Las funciones y atribuciones que actualmente corresponden a la Dirección de Aeronáutica, según lo disponen el decreto con fuerza de ley N° 129, de 1953, y el decreto supremo N° 407 (Aviación), de 28 de Mayo de 1954, y a la Dirección de Tránsito Aéreo de la Fuerza Aérea de Chile, conforme al decreto con fuerza de ley N° 36, de 1953, corresponderán en adelante a la Dirección de Aeronáutica, cuya dependencia y atribuciones se señalan en el Título III del presente decreto con fuerza de ley.
TITULO II
De la Junta de Aeronáutica Civil
Artículo 3°.- La Junta de Aeronáutica Civil tendrá a su cargo la dirección superior de la aviación civil en el país.
Artículo 4° La Junta de Aeronáutica Civil estaráLEY 18063
ART UNICO
N 2
D.O. 23.11.1981 compuesta por siete miembros y una Secretaría General.
ART UNICO
N 2
D.O. 23.11.1981 compuesta por siete miembros y una Secretaría General.
Serán miembros de la junta:
a) El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones;
b) El Director General de Aeronáutica Civil;
c) El SubsecLEY 18063
ART UNICO
N 3
D.O. 23.11.1981
DL 3574 1981
ART 2
D.O. 18.02.1981retario de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores;
ART UNICO
N 3
D.O. 23.11.1981
DL 3574 1981
ART 2
D.O. 18.02.1981retario de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores;
d) El Subdirector de la Oficina de Planificación Nacional; y
e) Dos representantes designados por el Presidente de la República.
En caso de ausencia o imposibilidad de los miembros señalados en letras a), c) y d)Ley 21080
Art. 65
D.O. 20.03.2018, podrán ser subrogados por las personas que para dicho efecto designe el respectivo Ministerio. En caso de ausencia o imposibilidad del Director de AeronáuticLEY 18063
ART UNICO
N 3
D.O. 23.11.1981a, será reemplazado por el Subdirector de Aeronáutica, o por quien le subrogue legalmente.
Art. 65
D.O. 20.03.2018, podrán ser subrogados por las personas que para dicho efecto designe el respectivo Ministerio. En caso de ausencia o imposibilidad del Director de AeronáuticLEY 18063
ART UNICO
N 3
D.O. 23.11.1981a, será reemplazado por el Subdirector de Aeronáutica, o por quien le subrogue legalmente.
Artículo 5° La Junta de Aeronáutica Civil seráLEY 18063
ART UNICO
N° 4
D.O. 23.11.1981 presidida por el Ministro de Transporte y Telecomunicaciones y, en caso de ausencia o imposibilidad de éste, por el que le sigue en el orden señalado en el artículo precedente.
ART UNICO
N° 4
D.O. 23.11.1981 presidida por el Ministro de Transporte y Telecomunicaciones y, en caso de ausencia o imposibilidad de éste, por el que le sigue en el orden señalado en el artículo precedente.
Artículo 6° Corresponderá a la Junta de Aeronáutica Civil:
1) Ejercer la dirección de la aviación comercial en el país;
2) Acordar, previo informe de la Dirección de Aeronáutica, el plan general de aeropuertos y aeródromos y de instalaciones para al ayuda y protección de la navegación aérea, que deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República;
3) Distribuir y asignar, de acuerdo con el plan general aprobado, los fondos para construcción, conservación y modificación de aeropuertos y aeródromos y de instalaciones para la ayuda y protección de la navegación aérea que consulten las leyes, con excepción de los destinados especialmente por ley a un aeródromo o servicio en particular; disponer de dichos fondos para los fines acordados; proponer las expropiaciones a que haya lugar; y ordenar las obras y construcciones correspondientes, así como las adquisiciones que fueran necesarias.
Los estudios, proyectos definitivos y las obras y construcciones de y en los aeropuertos y aeródromos, a excepción de los señalados en el último inciso de este número, serán ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas, a cuya disposición deberán ponerse losfondos necesarios en cada caso. Los estudios y proyectos definitivos requerirán, en lo que se refiere a los aspectos técnicos aeronáuticos, de la colaboración y aprobación de la Dirección de Aeronáutica, en la forma que lo determine el reglamento.
La Junta de Aeronáutica Civil podrá, en los casos que estime necesario, encomendar a la Dirección de Aeronáutica la inspección, en el aspecto técnico aeronáutico, de las obras que se ejecuten en los aeropuertos y aeródromos.
Las adquisiciones, instalaciones y mantenimiento de los elementos destinados a los servicios de ayuda y protección a la navegación aérea, se acordarán previo informe o a propuesta de la Dirección de Aeronáutica, a cuya disposición serán puestos los fondos correspondientes para su realización;
4) Informar al Ministro de defensa sobre las tasas y derechos que deban cobrarse por el uso de aeropuertos y aeródromos, y de las instalaciones y servicios para la navegación aérea, como también sobre el programa de inversión anual de los fondos a que se refiere el número 5) del artículo 15°;
5) Ejecutar los decretos del PresidenteDL 2564
ART 5
D.O. 22.06.1979 de la República en materia de terminación, suspensión o limitación de servicios de transporte aéreo de empresas extranjeras, dictados por razones de reciprocidad o de seguridad nacional.
ART 5
D.O. 22.06.1979 de la República en materia de terminación, suspensión o limitación de servicios de transporte aéreo de empresas extranjeras, dictados por razones de reciprocidad o de seguridad nacional.
DL 2564
ART 10
D.O. 22.06.1979
DL 2564
ART 10
D.O. 22.06.19796) derogado.
ART 10
D.O. 22.06.1979
DL 2564
ART 10
D.O. 22.06.19796) derogado.
7) derogado.
8) Informar y proponer los proyectos de tratados, convenios o acuerdos internacionales relacionados con la aviación civil y velar por el cumplimiento de los suscritos por Chile;
9) Estudiar y proponer, previo infome de la Dirección de Aeronáutica, la medidas del caso para la adopción de las normas y recomendaciones aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.);
10) Proponer, previo informe de la Dirección de Aeronáutica, la designación de los representantes de Chile ante la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A. C.I.), sus comisiones, comités o reuniones, así como ante los congresos o reuniones que se celebren para tratar materias relacionadas con la navegación aérea civil;
11) Promover la facilitación del transporte aéreo internacional;Decreto Ley 2564, TRANSPORTES
Art. 10
D.O. 22.06.1979
Art. 10
D.O. 22.06.1979
12) Derogado.
13) Derogado.
14) Supervigilar e inspecionar los aeródromos, aeropuertos y los servicios de ayuda y protección a la navegación aérea.
Las autorizaciones para el estLEY 17101
ART 14
D.O. 19.02.1969ablecimiento en el territorio nacional de servicios regulares de cabotaje aéreo requirirán informe de la Línea Aérea Nacional.
ART 14
D.O. 19.02.1969ablecimiento en el territorio nacional de servicios regulares de cabotaje aéreo requirirán informe de la Línea Aérea Nacional.
NOTA
El N° 1 del Decreto con Fuerza de Ley 1037, Obras Públicas y Transportes, publicado el 14.01.1969, dispone que corresponderán a la Oficina de Planificación y Presupuestos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, las funciones y atribuciones establecidas en los N°s 2 y 3 del presente artículo. Adicionalmente, conforme a la letra b) del N° 3 del mismo cuerpo legal, a la Dirección de Aeropuertos le corresponde ordenar las obras y construcciones correspondientes a la infraestructura aeroportuaria, por consiguiente la Junta de Aeronáutica Civil no tiene, al presente, facultades relacionadas a la construcción de aeropuertos, las que están radicadas en el Ministerio de Obras Públicas.
El N° 1 del Decreto con Fuerza de Ley 1037, Obras Públicas y Transportes, publicado el 14.01.1969, dispone que corresponderán a la Oficina de Planificación y Presupuestos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, las funciones y atribuciones establecidas en los N°s 2 y 3 del presente artículo. Adicionalmente, conforme a la letra b) del N° 3 del mismo cuerpo legal, a la Dirección de Aeropuertos le corresponde ordenar las obras y construcciones correspondientes a la infraestructura aeroportuaria, por consiguiente la Junta de Aeronáutica Civil no tiene, al presente, facultades relacionadas a la construcción de aeropuertos, las que están radicadas en el Ministerio de Obras Públicas.
NOTA 1
El Decreto con Fuerza de Ley 25, Hacienda, publicado el 30.07.2004, modifica la presente norma en el sentido de traspasar, desde la Junta de Aeronáutica Civil al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, las funciones que se señalan en los Nº 4 y 8 del presente artículo.
El Decreto con Fuerza de Ley 25, Hacienda, publicado el 30.07.2004, modifica la presente norma en el sentido de traspasar, desde la Junta de Aeronáutica Civil al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, las funciones que se señalan en los Nº 4 y 8 del presente artículo.
Artículo 7° Derogado.DL 2564-1979
ART 10
D.O. 22.06.1979
ART 10
D.O. 22.06.1979
Artículo 8°.- La Junta de Aeronáutica Civil resolverá como jurado y apreciará las pruebas en conciencia.
Artículo 9° Derogado.DL 2564 1979
ART 10
D.O. 22.06.1979
ART 10
D.O. 22.06.1979
Artículo 10° Derogado.DL 2564 1979
ART 10
D.O. 22.06.1979
ART 10
D.O. 22.06.1979
Artículo 11°.- La Junta de Aeronáutica Civil requerirá para sesionar un quórum de cuatro de los miembros indicados en el artículo 4°, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida. No obstante, los acuerdos de la Junta requerirán el voto conforme de tres miembros a lo menos.
Ley 20831
Art. 2
D.O. 30.04.2015 Artículo 12°.- Las empresas de aeronavegación comercial estarán obligadas a proporcionar los antecedentes que les solicite la Junta de Aeronáutica Civil para los efectos de elaborar las estadísticas de tráfico aéreo.
Art. 2
D.O. 30.04.2015 Artículo 12°.- Las empresas de aeronavegación comercial estarán obligadas a proporcionar los antecedentes que les solicite la Junta de Aeronáutica Civil para los efectos de elaborar las estadísticas de tráfico aéreo.
Toda información proporcionada por los operadores en relación a los costos de operación tendrá el carácter de reservada.
La Junta de Aeronáutica Civil deberá publicar en un lugar destacado de su sitio web los vuelos retrasados y cancelados, por cada línea aérea, ruta y aeropuerto, para operaciones nacionales e internacionales, en forma desagregada e individual por cada vuelo. Esta información deberá ser publicada para fines estadísticos y de información general.
Artículo 13°. A partir del 1° de enero de l987, laLEY 18636
ART 3°
D.O. 12.05.1987 remuneración mensual de los miembros de la Junta de Aeronáutica Civil será la equivalente a dos Unidades Tributarias Mensuales.
ART 3°
D.O. 12.05.1987 remuneración mensual de los miembros de la Junta de Aeronáutica Civil será la equivalente a dos Unidades Tributarias Mensuales.
TITULO III
De la Dirección de Aeronáutica
Artículo 14°.- La Dirección de Aeronáutica será un organismo de la Fuerza Aérea de Chile, dependerá directamente del Comandante en Jefe de esta Institución y tendrá a su cargo la supervigilancia del cumplimiento de las leyes y reglamentos sobre navegación aérea; la dirección y fomento de las actividades de aviación civil, en su aspecto técnico; el control del tránsito aéreo en el territorio nacional y velará por la seguridad de la navegación aérea. Le corresponderá en especial, la administración y dirección de los aeropuertos y aeródromos públicos y de los servicios destinados a la ayuda y protección de la navegación aérea.
Artículo 15° Corresponderá a la Dirección de aeronáutica:
1) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta de Aeronáutica Civil, cuya ejecución o vigilancia le corresponda;
2) Fomentar y controlar las actividades de los clubes aéreos, escuelas y cursos civiles de aviación, fábricas y maestranzas de aviación civil, dictando las disposiciones reglamentarias que se estimen de conveniencia para los fines señalados;
3) Aprobar los planes de distribución de los fondos que para el fomento de la aviación civil deportiva otorgen las leyes, y supervigilar la distribución de dichos fondos;
4) Informar a las autoridades administrativas y judiciales, en los casos o causas que determinen las leyes, en materias relacionadas con el ejercicio de las actividades aéreas;
5) Proponer al Presidente de la República para su resolución, los derechos y tasas por el uso de aeropuertos y aeródromos públicos y demás servicios e instalaciones destinados a la navegación aérea que se fijen por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional. Los fondos que se perciban por concepto de derechos, tasas, concesiones, contratos, subvenciones y multas, ingresarán a rentas generales de la Nación, a contar desde el 1.o de enero de 1961;
6) Otorgar en los terrenos destinados a la Dirección de Aeronáutica y en los aeródromos y aeropuertos, concesiones o celebrar arrendamientos u otras clases de contratos, con el objeto de dar facilidades o mejor servicio a las empresas de aeronavegación, clubes aéreos, pasajeros o público, o hagan posible una mejor explotación de dichos aeródromos o aeropuertos. Las concesiones u otros contratos que se otorguen o celebren con empresas de aeronavegación comercial requerirán el informe de la Junta de Aeronáutica Civil;
7) Proponer al Supremo Gobierno, por intermedio de la Junta de Aeronáutica Civil, los proyectos de reglamentos que deben dictarse para dar cumplimiento a las normas y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (O. A. C. I.) que se estime necesario adoptar en Chile;
8) Llevar el Registro Nacional de Matrícula de Aeronaves, prácticando las inscripciones, subinscripciones, anotaciones y cancelaciones que procedan y otorgar los certificados correspondientes;
9) Autorizar provisionalmente a las aeronaves que se construyan o adquieran en el extranjero, para volar con distintivo chileno desde el lugar de su construcciónRECTIFICADO
D.O. 30.04.1960 hasta el punto situado en el territorio nacional en que deban ser matriculadas.
D.O. 30.04.1960 hasta el punto situado en el territorio nacional en que deban ser matriculadas.
10) Llevar el Registro Nacional de Aeronavegabilidad de las aeronaves chilenas, otorgar los certificados correspondientes y suspender o cancelar dichos certificados, todo conforme a los resultados de las inspecciones que practique para comprobar su seguridad para el vuelo;
11) Fijar los requisitos y programas de estudios y exámenes para optar a licencias en las especialidades necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de aeronaves civiles y otorgar los correspondientes títulos o licencias;
12) Otorgar los títulos o licencias al personal de inspectores, tripulaciones aéreas, instructores, personal de servicios auxiliares y de la infraestructura de la aviación civil que, en conformidad a la reglamentación vigente, los requiera; aprobar o validar los mismo títulos o licencias otorgados por otros Estados; cancelarlos o suspenderlos y llevar el registro correspondiente;
13) Aplicar las sanciones y multas que establezcan las leyes y reglamentos sobre navegación aérea, que no sean de la competencia de los juzgados de aviación o de la justicia ordinaria;
14) Investigar las infracciones a las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la navegación aérea, cuya aplicación y control le corresponda y, en especial, los accidentes que ocurran a aeronaves civiles de cualquier nacionalidad, en territorio chileno, y los que ocurran a aeronaves civiles chilenas en aguas o territorio no sujetos a otra soberanía; y observar o cooperar en la investigaciónRECTIFICADO
D.O. 30.04.1960 de accidentes de aeronaves civiles chilenas que se realicen por otros Estados cuando a éste le corresponda esa investigación;
D.O. 30.04.1960 de accidentes de aeronaves civiles chilenas que se realicen por otros Estados cuando a éste le corresponda esa investigación;
15) Proponer el nombramiento del personal de planta y contratar, con los fondos que se contemplen para este efecto, en el programa de distribución de fondos a que se refiere el número 5) de este artículo o que se pongan a su disposición con este objeto, el personal especializado que sea necesario para el funcionamiento de los servicios de su dependencia;
16) Mantener relaciones y enlaces con los organismos extranjeros e internacionales afines;
17 ) Proponer las modificaciones que sean necesarias a la Ordenanza General de Construcciones, a fin de evitar las edificaciones, erección de mástiles, torres y otros obstáculos que constituyen, a su juicio, un peligro para el tránsito aéreo alrededor de los aeropuertos y aeródromos, y autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en los aeropuertos y aeródromos, y en sus zonas de aproximación;
18) Autorizar la operación o permanencia en el país de aeronaves particulares extranjeras, cuando su estada en territorio chileno exceda de treinta días;
19) Elaborar los planes de adquisición del material necesario para operar los servicios de protección y ayuda a la aeronavegación;
20) Organizar y dirigir el tránsito aéreo en el país, controlando el cumplimiento de las disposiciones que se dicten sobre la materia;
21) Organizar, administrar, operar y mantener los servicios de protección y ayuda a la navegación aérea que le sean necesarios;
22) Autorizar y fiscalizar los aeropuertos y aeródromos públicos y privados y administrar los públicos;
23) Mantener los servicios de meteorología y previsión del tiempo que requiera la aeronavegación.
Artículo 16°.- Las resoluciones del Director de Aeronáutica que apliquen sanciones o multas a las empresas de aviación comercial, podrán ser reclamadas por éstas ante la Junta de Aeronáutica Civil en la forma y plazo que determine el reglamento.
TITULO IV
Disposiciones generales
Artículo 17°.- Los miembros y el personal de la Junta de Aeronáutica Civil y de la Dirección de Aeronáutica no podrán tener interés alguno en empresas o servicios de aeronavegación comercial ni formar parte de sus consejos o directivas.
Artículo 18° Decláranse en reorganización laRECTIFICADO
D.O. 30.04.1960 Junta de Aeronáutica Civil, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, y el Departamento de Transporte Aéreo del Ministerio de Economía, Subsecretaría de Transportes, en los términos del artículo 202° de la ley 13.305. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 4° del decreto con fuerza de ley 256, de 1953, el personal de esas reparticiones quedará en calidad de interino.
D.O. 30.04.1960 Junta de Aeronáutica Civil, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, y el Departamento de Transporte Aéreo del Ministerio de Economía, Subsecretaría de Transportes, en los términos del artículo 202° de la ley 13.305. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 4° del decreto con fuerza de ley 256, de 1953, el personal de esas reparticiones quedará en calidad de interino.
Artículo 19°.- Suprímense los siguientes cargos en las Plantas Permanentes de Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de la Subsecretaría de Guerra, Marina y Aviación, contemplados en el artículo 2°, letra "D.- Fuerza Aérea", del decreto con fuerza de ley N° 98, de 1960:
a) En el "Escalafón de Administrativos" del número "5.- Personal Administrativo", dos administrativos grado 6° y dos administrativos grado 10°;
b) En el número "6.- Personal que no forma Escalafón, "Profesionales A", el cargo de "Secretario General Abogado de la Junta de Aeronáutica Civil", grado 1°.
Asimismo, suprímese la planta del Departamento de Transporte Aéreo de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía.
Artículo 20° Créanse las siguientes plantas de la Junta de Aeronáutica Civil:
-------------------------------------------------------
Categoría N° de Renta
o Grado Designación Emp. Anual
-------------------------------------------------------
PLANTA DIRECTIVA PROFESIONAL Y TECNICA
4 Cat. Secretario General___ 1 E° 3.942,00
6 Cat. Abogado______________ 1 3.312,00
PLANTA ADMINISTRATIVA
6 Cat. Oficiales_________ 2 (E° 2.400 c/u) 4.800,00RECTIFICADO
D.O.
30.04.1960
D.O.
30.04.1960
Grado 2° Oficial___________ 1 1.776,00
Grado 5° Oficial___________ 1 1.452,00
Grado 9° Oficial___________ 1 1.140,00
Grado 14° Oficial___________ 1 828,00
Artículo 21°.- La planta a que se refiere el artículo anterior deberá ser consultada anualmente en el Presupuesto de la Nación, correspondiente al Ministerio de Economía.
Artículo 22°.- El Presidente de la República efectuará el encasillamiento, sin sujeción a las reglas generales sobre provisión de cargos. No obstante, los cargos que no sean provistos con el personal en actual servicio, serán llenados dándose cumplimiento a lo prescrito en el artículo 11° del decreto con fuerza de ley N° 256, de 1953.
Artículo 23°. Los funcionarios en actual servicio que fueren nombrados en algunos de los cargos a que se refiere el artículo 20° y que estuvieren gozando de remuneraciones superiores a las fijadas en él, percibirán las diferencias por planilla suplementaria.
Artículo 24° El gasto que represente la aplicaciónRECTIFICADO
D.O. 30.04.1960
del artículo 13° del presente decreto con fuerza de ley se imputará al ítem 11/07/04-v-14).
D.O. 30.04.1960
del artículo 13° del presente decreto con fuerza de ley se imputará al ítem 11/07/04-v-14).
El gasto que represente la aplicación del presente decreto con fuerza de ley se financiará imputando E° 4.824 al ítem 11/01/01; E° 11.722 al ítem 17/07/01; y E° 1.654 al ítem 17/07/04 -v-6).
Artículo 25°.- Los cargos establecidos en las plantas a que se refiere el artículo 20° del presente decreto con fuerza de ley, tendrán como única remuneración las asignadas en dicho artículo.
No obstante, el personal que fuere encasillado en alguno de dichos empleos, tendrá derecho a percibir, además de la diferencia por planilla suplementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 202 de la ley N° 13,305, las remuneraciones que le corresponda por concepto de horas extraordinarias, horas nocturnas y trabajos en días festivos, viáticos, asignación familiar, asignación de zona y las derivadas de cargos de miembros de Consejo de Administración.
Asimismo, dicho personal mantendrá en toda sus partes el beneficio establecido en el artículo 74° del decreto con fuerza de ley N° 256, de 1953.
Artículo 26°.- Declárase directivo el cargo de Secretario General contemplado en la planta establecida en el artículo 20° del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 27°.- A contar de la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, el Director de Aeronáutica dejará de formar parte del Consejo de la "Línea Aérea Nacional" y en su reemplazo formará parte de él un Oficial General de la Fuerza Aérea de Chile, que será designado por el Presidente de la República.
Artículo 28°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1953:
a) Suprímese la letra f) del artículo 12°;
b) Las funciones y atribuciones encomendadas a los distintos servicios del Ministerio de Obras Públicas en el número 6) del artículo 14, letra c) del artículo 18°, letra f) del artículo 21° y letra b) del artículo 24° del referido decreto con fuerza de ley serán ejercidas por el Ministerio señalado, de acuerdo con lo establecido en su ley orgánica en la forma prescrita en el inciso segundo del número 3) del artículo 6° del presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 29°.- El personal de la Junta de Aeronáutica Civil en actual servicio que sea encasillado en la planta establecida en el artículo 20° del presente decreto con fuerza de ley, continuará acogido al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
A dicho personal le será válido para todos los efectos legales el tiempo servido en sus actuales empleos.
Artículo 30°.- Los empleos y remuneraciones del personal directivo, profesional, técnico o especializado, que declara tal el Presidente de la República, de la Junta de Aeronáutica Civil y de la Dirección de Aeronáutica, serán compatibles con los otros sueldos y cargos de que gocen estos mismos funcionarios, disminuídos el menor de los dos sueldos en un 50%.
Artículo 31°.- El presente decreto con fuerza de ley entrará en vigencia ochenta días después de su publicación en el "Diario Oficial".
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes de la Contraloría General de la República.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Carlos Vial.- Roberto Vergara.- Enrique Ortúzar.- Pablo Pérez.