Artículo 5° La Junta de Aeronáutica Civil seráLEY 18063
ART UNICO
N° 4
D.O. 23.11.1981
presidida por el Ministro de Transporte y Telecomunicaciones y, en caso de ausencia o imposibilidad de éste, por el que le sigue en el orden señalado en el artículo precedente.