Artículo 6° Le corresponderá igualmente, ejercer las siguientes atribuciones, en conformidad a las leyes y reglamentos vigentes:
    a) Supervigilar la aplicación de la legislación sobre industria, condiciones de instalación, requisitos técnicos, propiedad industrial y registros industriales.
    b) Supervigilar la aplicación de la legislación vigente sobre comercio, costos, abastecimientos, precios y arriendos, y registros comerciales.
    c) Supervigilar la aplicación de la legislación vigente sobre cooperativas, constitución, funcionamiento e intervención en la administración de estas entidades.
    d) Dictar normas para la ejecución de las actividades señaladas en las letras precedentes, a través de todo el territorio nacional, por intermedio del Departamento de Oficinas Zonales.
    e) Ejercer las atribuciones que otorgaba al Superintendente de Abastecimientos y Precios, el decreto ley 520, de 31 de agosto de 1932, cuyo texto refundidoLEY 17066
ART 21
fue fijado por el decreto de Economía 1.262, de 30 de diciembre de 1953, con excepción de las facultades señaladas en las letras f), g), l), t) y u) del artículo 22° del referido decreto ley, las que se entenderán radicadas en el Subsecretario de Comercio e Industrias.
    f) Ejercer las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al Director de Industrias, al Director de Comercio Interno y al Director de Cooperativas, con excepción de la facultad concedida en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 375, de 27 de julio de 1953, la que deberá ser ejercida por decreto del Ministerio de Economía, a propuesta de la Dirección.
NOTA:  3
    El art. 21 de la ley 17.066 suprimió, en la letra e) del art. 6° del presente DFL, la referencia a la letra s) del artículo 22 del DS 1262, de Economía, de 1953. En consecuencia, la facultad señalada en ella será ejercida por el Director de Industria y Comercio, quien podrá delegarla en los funcionarios de la Dirección que él determine o en los Intendentes.