Artículo 2°. El Servicio de Seguro Social reconocerá a cada obrero una cantidad equivalente al 8,33% de los salarios y subsidios sobre los que se les efectúen imposiciones a contar del 1° de enero de 1954.
    En la misma forma reconocerá a sus imponentes activos una cantidad equivalente al 4,165% de los salarios sobre los que se les efectuaron imposiciones en los últimos diez años anteriores a la indicada vigencia.
    La cantidad a que se refieren los incisos anterioresDL 3537
TRABAJO
Art. 9°
D.O. 22.01.1981
será de cincuenta pesos por las imposiciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1973.



NOTA:  1
    La ley 18.482, artículo 73, declaró, interpretando el artículo 2° del presente D.F.L., que su exacto sentido y alcance ha sido el de establecer una indemnización por años de servicios de monto nominal en los términos que señala dicha disposición, sin que devenguen a su respecto intereses ni reajustes.