Artículo 1°. Durante los primeros cinco años de vigencia del presente decreto con fuerza de ley podrá variarse el máximo señalado en el artículo 9°, hasta un 15%, previa autorización por decreto, a petición del Director General del Seguro Social. Transcurrido dicho plazo, no podrá autorizarse una cantidad mayor que la fijada en ese artículo.