ESTABLECE LA INDEMNIZACION POR AÑOS DE SERVICIOS PARA LOS OBREROS
    Núm. 243.- Santiago, 23 de Julio de 1953.- Vista la facultad que me otorga el artículo 15, inciso 3.o de la ley N.o 11,151, de 5 de Febrero último, dicto el siguiente
    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1°. Establécese la indemnización por años de servicios a favor de los obreros imponentes del Servicio de Seguro Social. No corresponderá esta indemnización a los asegurados independientes, por el tiempo trabajado en tal calidad.

    Artículo 2°. El Servicio de Seguro Social reconocerá a cada obrero una cantidad equivalente al 8,33% de los salarios y subsidios sobre los que se les efectúen imposiciones a contar del 1° de enero de 1954.
    En la misma forma reconocerá a sus imponentes activos una cantidad equivalente al 4,165% de los salarios sobre los que se les efectuaron imposiciones en los últimos diez años anteriores a la indicada vigencia.
    La cantidad a que se refieren los incisos anterioresDL 3537
TRABAJO
Art. 9°
D.O. 22.01.1981
será de cincuenta pesos por las imposiciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1973.



NOTA:  1
    La ley 18.482, artículo 73, declaró, interpretando el artículo 2° del presente D.F.L., que su exacto sentido y alcance ha sido el de establecer una indemnización por años de servicios de monto nominal en los términos que señala dicha disposición, sin que devenguen a su respecto intereses ni reajustes.
    Artículo 3°. Podrán girar, de una sola vez, susRECTIFICACION
D.O. 05.08.1953
fondos de indemnización por años de servicios los obreros asegurados que cumplieron con cualquiera de los siguientes requisitos:
    a) Contar con más de un mil quinientas sesenta semanas de imposiciones;
    b) Tener más de sesenta años de edad, o
    c) Ser inválido absoluto o haber obtenido pensión de vejez conforme a la ley 10.383.
    Estos retiros podrán efectuarse sólo una vez por cada una de las causales antes indicadas.


    Artículo 4°. En caso de fallecimiento del obrero, el giro del total o del saldo de sus fondos de indemnización podrá hacerse, de una sola vez, por sus beneficiarios de pensiones de viudas y orfandad, que existieren al fallecimiento del causante. Este beneficio se deberá incluso en el caso de que el fallecimientoLEY 16259
Art. 2°
D.O. 11.06.1965
del asegurado se deba a accidentes del trabajo.
    Los fondos se dividirán por mitades, una para el beneficiario de pensión de viudez y la otra, por iguales partes, entre los de la pensión de orfandad.
    La parte correspondiente a los hijos incapaces será percibida por sus respectivos representantes legales.
    El Servicio de Seguro Social sólo considerará aLEY 17.634
Art. 5°
D.O. 16.03.1972
los beneficiarios que se presenten a hacer efectivos sus  derechos dentro de un año siguiente al fallecimiento del causante. Vencido este plazo, prescribirá todo derecho derivado de esta disposición.
    El Servicio de Seguro Social considerará para laLEY 17.671
Art. 9°
D.O. 14.06.1972
distribución y pago a aquellos beneficiarios que hubieren presentado solicitud dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha del fallecimiento del causante; los que soliciten el beneficio con posterioridad a dicho plazo, sólo podrán reclamarlo cuando el Servicio no lo hubiere pagado con anterioridad.


    Artículo 5°. Los obreros que quedaren cesantes porLEY 13.305,
Art. 57 N° 1
D.O. 06.04.1959
causas no imputables a su voluntad, podrán girar a cuenta de sus fondos de indemnización cuando reunieren uno de los siguientes requisitos:
    a) Tener, como mínimo, ciento cincuenta y seis semanas de imposiciones antes de solicitar por primera vez este beneficio, o
    b) Contar, a lo menos, con ciento cuarenta semanas de imposiciones desde el giro anterior por cesantía.
    La cesantía se contará desde la fecha en que el obrero se inscriba en el servicio de colocaciones de las Oficinas del Trabajo y podrá pagarse desde el tercer día después de la inscripción.
    Los retiros se harán por quincenas vencidas. El obrero cesante podrá reclamar subsidio por aquellos días del mes en que se incorpora al trabajo, por el número de días que estuvo cesante. El subsidio diario en este caso será un treinta avo del subsidio mensual que le corresponda.
    Habrá dos clases de subsidios:
    a) Subsidio de cesantía total, para aquel cesante que ha perdido totalmente su trabajo, y
    b) Subsidio de cesantía parcial, para aquel cuyo salario, por reducción de faena, le ha sido disminuído al cincuenta por ciento o menos.
    El subsidio de cesantía se pagará por un período máximo de seis meses.
    El monto del subsidio mensual de cesantía total será equivalente al 75% del promedio mensual de los jornales y subsidios sobre los cuales se efectuaron imposiciones al obrero en los últimos seis meses calendario anteriores a su cesantía.
    El monto del subsidio mensual de cesantía parcial será equivalente a una cantidad tal que permita completar el 75% del promedio mensual definido en el inciso anterior.
    Las cantidades que los obreros perciban de acuerdo con esta disposición no podrán exceder del monto de los fondos de indemnización que tengan reconocidos y les serán descontados de dichos fondos para los efectos de todo pago posterior.




NOTA 2
    Ver D.F.L. 150, de 1982, Ministerio del Trabajo, que fijó el texto refundido del Decreto Ley 603, de 1974 que creó un sistema de subsidio de cesantía para los trabajadores de los sectores público y privado.
    Artículo 6°. Todo patrón estará obligado a dar al obrero que cese en el trabajo, para que éste pueda girar sus fondos de indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, un certificado en que se exprese la fecha en que terminó de prestarLEY 13.305
Art. 57 N° 2
D.O. 06.04.1959
servicios y la causa de la terminación de éstos o la fecha y causal de reducción de faena.
    Si el patrón negare o retardare el otorgamiento delLEY 17671
Art. 10
D.O. 14.06.1972
certificado, podrá extenderlo un Inspector del Trabajo, un Inspector del Servicio de Seguro Social, o en caso de faltar ambos, el Agente Local del mismo Servicio.
    El Servicio de Colocaciones dejará constancia en dicho certificado del hecho de la inscripción del obrero como cesante, y el documento deberá ser presentado por éste al Servicio de Seguro Social para impetrar el beneficio.
    Tanto la fiscalización de la cesantía como de la veracidad de los datos consignados en el certificado corresponderá al Servicio de Seguro Social y a la Dirección General del Trabajo.
    No habrá lugar a los giros antes aludidos si el contrato de trabajo hubiere terminado por alguna de las causales señaladas en los números 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 9° del Código del Trabajo, como asimismo si el obrero, estando apto y disponible para el trabajo, hubiese rechazado el que le fuere ofrecido por el Servicio de Colocaciones.


    Artículo 7°. Los giros mencionados en el artículo 5° son incompatibles con los subsidios de enfermedad, reposo preventivo y los derivados de accidentes del trabajo. Las compañías que cubran estos riesgos comunicarán mensualmente al Servicio de Seguro Social la nómina de los obreros que les reciban.

    Artículo 8°. Para atender al pago de las indemnizaciones, se establece a favor del Servicio de Seguro Social una imposición patronal, que inicialmente será del 2% de los salarios sobre los cuales se hacen imposiciones a dicho Servicio, que se pagará conjuntamente con éstas.
    Con estos recursos el Servicio de Seguro Social pagará los beneficios establecidos en el presente decreto con fuerza de ley y los gastos de administración que se produzcan.
    Con los excedentes se irá formando una reserva para cubrir las diferencias que puedan producirse en aquellos años en que los ingresos sean inferiores a los pagos que deban atenderse. Esta reserva deberá alcanzar un mínimo del 50% de los ingresos del año anterior.
    En caso que la imposición a que se refiere el inciso 1° de este artículo resultare insuficiente para atender al pago de los beneficios que se establecen en este decreto con fuerza de ley y mientras la reserva a que se refiere el inciso precedente no haya alcanzado el 50% de los ingresos del año anterior, el Director General del Seguro Social deberá solicitar del Presidente de la República que aumente la tasa de cotización antes señalada. El Presidente de la República podrá decretar esta alza hasta un máximo del 8,33%.
    Cuando la reserva sea superior al total de los ingresos del año anterior, el Director General del Seguro Social deberá solicitar del Presidente de la República que decrete la disminución de la tasa de imposición.
    La reserva deberá ser depositada por el Servicio de Seguro Social en el Banco del Estado de Chile, y podrá girarse sobre ella, con acuerdo del Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social sólo para atender a las necesidades del fondo de indemnización. También podrá ordenarse al Banco la colocación de estos fondos en bonos revalorizables.

    Artículo 9° Los gastos totales de administración que demande la aplicación de este decreto con fuerza de ley al Servicio de Seguro Social no podrán exceder del 10% de las entradas a que se refiere el artículo anterior, y no se considerarán dentro del porcentaje señalado en la letra c) del inciso 1° del artículo 59° de la ley 10.383.

    Artículo 10°. El patrón que no pagare las imposiciones que establece el presente decreto con fuerza de ley será sancionado con la multa que contempla el inciso 2° del artículo 61° de la ley 10.383.
    El patrón o persona que otorgare el certificado a que se refiere el artículo 6° indebidamente o con datos falsos, pagará una multa de diez a cien veces el monto de las cantidades que se hubieren cobrado utilizando dicho certificado. Igual sanción tendrá quien sin causa se negare a otorgar dicho certificado.
    En todo caso, la falsedad o el uso del documento falso constituye el delito contemplado en los artículos 197° y 198° del Código Penal.
    Los asegurados que por medio de documento falso hagan uso indebido de los beneficios que les conceden estas disposiciones, serán sancionados por el Servicio de Seguro Social con la suspensión de dichos beneficios la primera vez hasta por un período de un año y la segunda vez por no menos de 18 meses y hasta tres años.
    Las multas se aplicarán y percibirán en la forma señalada por los artículos 56° y 61° de la ley 10.383, y serán destinadas a incrementar el fondo de indemnización.

    Artículo 11°. Los beneficios establecidos en el presente decreto con fuerza de ley son irrenunciables. Los fondos de indemnización y los pagos que con ellos se hicieren serán inembargables.

    Artículo 12°. El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del 1° de agosto de 1953; pero, los beneficios que él concede sólo se otorgarán a contar del 1° de enero de 1954.

    Artículo 13°. Deróganse todas las disposiciones legales que contravengan las del presente decreto con fuerza de ley.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1°. Durante los primeros cinco años de vigencia del presente decreto con fuerza de ley podrá variarse el máximo señalado en el artículo 9°, hasta un 15%, previa autorización por decreto, a petición del Director General del Seguro Social. Transcurrido dicho plazo, no podrá autorizarse una cantidad mayor que la fijada en ese artículo.

    Artículo 2°. Los regímenes de indemnizaciones por años de servicios actualmente vigentes, ya sean por contratos colectivos, convenios entre patrones y obreros, decretos supremos o leyes especiales, subsistirán en la forma estipulada siempre que contengan normas más beneficiosas para los obreros que las establecidas en este texto.
    Artículo 3°. DerogadoDL 2453
TRABAJO
Art. 10
D.O. 19.01.1979
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    Artículo 4°. A los obreros a que se refiere el artículo 2° transitorio, que reciban indemnización por años de servicios al término de su contrato, no se les reconocerán los beneficios establecidos en el inciso 2° del artículo 2° de este decreto con fuerza de ley al celebrar un nuevo contrato de trabajo con otro patrón, excepto que la indemnización referida no cubra la totalidad del tiempo señalado en el mencionado inciso, en cuyo caso tienen derecho a que se les reconozca el beneficio por el tiempo que le falte para completar la retroactividad establecida.
    Artículo 5°. El Presidente de la República, dentro de los noventa días de publicado el presente decreto con fuerza de ley, procederá a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias.


    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Leandro Moreno.- Felipe Herrera.- Eugenio Suárez.- Enrique Monti.