Artículo 7º Los cargos establecidos en las Plantas a que se refiere el artículo 2º tendrán, como única remuneración, las asignadas en dicho artículo.
No obstante, el personal que fuere encasillado en dichos empleos, tendrá derecho a percibir además de la diferencia por planilla suplementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 202 de la ley N° 13,305 y de las establecidas en el artículo 6º del presente decreto con fuerza de ley, las remuneraciones que les corresponda por concepto de horas extraordinarias y trabajos en días festivos y feriados, viáticos, asignación familiar, asignación de zona y las derivadas de miembros de Consejos de Administración.
Asimismo, dicho personal mantendrá en todas sus partes, el beneficio establecido en el artículo 74º del decreto con fuerza de ley N° 256, de 1953.