Artículo 9º Substitúyese el artículo N° 156, del decreto con fuerza de ley N° 4, de 24 de Julio de 1959, que aprobó el texto de la Ley General de Servicios Eléctricos, por el siguiente: Artículo 156.- La Comisión de Tarifas estará integrada por los siguientes miembros:
El Director General de Servicios Eléctricos y de Gas, que la presidirá; un representante de la Corporación de Fomento de la Producción, designado por el Consejo de la Corporación; un representante del Instituto de Ingenieros de Chile, designado por el Director del Instituto; un representante de la Confederación de la Producción y del Comercio, designado por su Consejo General, y un miembro de libre designación por el Presidente de la República.
La Comisión de Tarifas oirá:
a) Cuando se trate de avalúos y tarifas de empresas generadoras o distribuidoras de energía eléctrica, a un representante general de tales empresas, y a un representante general de los consumidores de energía eléctrica, y
b) Cuando se trate de tarifas y avalúos de las empresas telefónicas o de telecomunicaciones, a un representante general de dichas empresas y a un representante general de los usuarios de las mismas.
Se omitirá el trámite antes señalado, con respecto a cualquiera de los representantes aludidos que, citado para los efectos previstos en este artículo, no compareciere a la respectiva audiencia.
La Comisión de Tarifas no podrá funcionar con menos de tres miembros. En caso de empate en la votación de resoluciones que deba tomar la Comisión, decidirá el Presidente de la Comisión.
El reglamento que dicte el Presidente de la República determinará la forma de designación de los representantes generales de las empresas, consumidores y usuarios, la duración del mandato de los integrantes de la Comisión y demás reglas de funcionamiento de la Comisión.
Los integrantes de la Comisión de Tarifas y los representantes generales a que se refieren las letras a y b del presente artículo, gozarán de una remuneración que no podrá exceder por mes de un sueldo vital de los asignados a los empleados en el departamento de Santiago.
Cuando la designación de representante general de los consumidores de energía eléctrica y de los usuarios de las empresas telefónicas o de telecomunicaciones recayere en una misma persona, tendrá derecho a ambas remuneraciones.
Las remuneraciones a que se refiere el presente artículo, serán compatibles con cualesquiera otra renta fiscal, semifiscal o municipal.