DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 244, DE 23 DE JULIO DE 1953
Establece el salario mínimo para los obreros agrícolas
MINISTERIO DE HACIENDA
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 22.612, de 1° de agosto de 1953)
Núm. 244.- Santiago, 23 de julio de 1953.- Vista la facultad que me otorga el artículo 15°, inciso 3°, de la ley 11.151, de 5 de febrero último, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
NOTA: 1
El artículo 80 de la ley 16.250, dispuso lo siguiente:
Artículo 80°. A contar del 1° de mayo de 1965, se hace extensivo a los obreros agrícolas el salario mínimo establecido para los obreros de la industria y el comercio, derogándose las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley 224, de 1953, y sus modificaciones posteriores, que fueren contrarias a lo preceptuado en este artículo.
El salario mínimo a que se refiere el inciso anterior, regirá para los obreros agrícolas desde el 1° de mayo de cada año hasta el 30 de abril del siguiente, y deberá ser pagado en un 75%, a lo menos, en dinero efectivo, sin que pueda considerarse como regalía la casa habitación.
El artículo 80 de la ley 16.250, dispuso lo siguiente:
Artículo 80°. A contar del 1° de mayo de 1965, se hace extensivo a los obreros agrícolas el salario mínimo establecido para los obreros de la industria y el comercio, derogándose las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley 224, de 1953, y sus modificaciones posteriores, que fueren contrarias a lo preceptuado en este artículo.
El salario mínimo a que se refiere el inciso anterior, regirá para los obreros agrícolas desde el 1° de mayo de cada año hasta el 30 de abril del siguiente, y deberá ser pagado en un 75%, a lo menos, en dinero efectivo, sin que pueda considerarse como regalía la casa habitación.
Artículo 1°. Ningún obrero agrícola podrá percibir una remuneración inferior al salario mínimo.
Se entiende por salario mínimo, para los efectos de este texto, aquél que asegure al obrero un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus necesidades, y por obrero agrícola, al definido en el artículo 75° del Código del Trabajo, exceptuados los medieros.
Artículo 2°. En cada ciudad cabecera de provincia funcionará una comisión que estará encargada de informar anualmente a la Comisión Central sobre cuál debe ser el salario mínimo diario para los obreros agrícolas de la respectiva provincia.
Esta comisión estará compuesta por el Inspector Provincial del Trabajo o su subrogante legal, que la presidirá, por el Agrónomo Provincial, por el Jefe de la correspondiente oficina del Servicio de Seguro Social, que actuará como Secretario, y por un representante de los patrones y otro de los obreros agrícolas de la provincia.
Dichos representantes serán designados por el Intendente de la Provincia de quinas que le presentarán, en el mes de enero de cada tres años, las organizaciones sociales patronales y obreras de la provincia. Si no existieran estas organizaciones, el Intendente nombrará el representante patronal de entre los cinco mayores contribuyentes agrícolas de la provincia y al obrero de entre los obreros agrícolas de uno de esos cinco patrones, eliminando a aquél que fuere designado representante patronal.
El representante obrero deberá saber leer y escribir y ser mayor de 21 años de edad.
En la misma forma se elegirá un suplente para cada uno de los representantes patronal y obrero.
Las comisiones durarán tres años en sus funciones y sus miembros podrán ser reelegidos indefinidamente.
Las comisiones funcionarán en primera citación, que deberá ser ordenada por el Inspector Provincial del Trabajo, con la mayoría de sus miembros, y en segunda, con los que asistan. Las deliberaciones serán secretas y en caso de empate decidirá el voto del presidente.
La no comparecencia de los representantes patronal u obrero a tres sesiones consecutivas autorizará su reemplazo por el respectivo suplente.
El representante obrero gozará del fuero que para los directores de los sindicatos industriales establece el Código del Trabajo.
Artículo 3°. La comisión deberá ser citada para reunirse en el primer día hábil del mes de febrero de cada año a fin de determinar el salario mínimo que regirá desde el 1° de mayo y hasta el 30 de abril del año siguiente.
Para determinar el salario mínimo, la comisión podrá citar y oír a las partes que estime necesario, y recabar los informes que considere pertinentes de cualquier organismo fiscal o del Estado. En todo caso, al hacer la fijación deberá tener en cuenta las variaciones que experimente el costo de la vida, de acuerdo con los estudios del Banco Central de Chile, y los precios al por mayor de los productos agrícolas más importantes de la región.
Artículo 4°. Fijado el o los salarios mínimos que se propondrán, la comisión los dará a conocer mediante publicaciones en tres días distintos en un diario o periódico de la cabecera de la provincia.
Las publicaciones deberán hacerse dentro de la primera quincena del mes de marzo de cada año.
Las entidades agrícolas patronales u obreras de la provincia, podrán reclamar de la determinación que se haya hecho, hasta el 31 de marzo, ante la comisión indicada en el artículo 2°, de los salarios mínimos que se propondrán. Dicha comisión, acompañando los reclamos interpuestos, hará la proposición a una comisión que estará compuesta por un representante de cada uno de los Ministerios del Trabajo, Agricultura y Economía y Comercio, nombrados por el Presidente de la República y que funcionará en Santiago, en el Ministerio del Trabajo.
Esta comisión deberá fijar el salario mínimo dentro del mes de abril de cada año, y sus resoluciones, que no admitirán recurso alguno, se comunicarán inmediatamente de dictadas a las comisiones provinciales para que éstas les den una publicidad análoga a la establecida en el inciso 1° de este artículo.
Artículo 5°. El salario que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en este texto constituye el mínimo que debe pagarse por día al obrero campesino y no excluye pagos superiores.
Tampoco podrá significar disminución del conjunto en dinero y regalías de las actuales remuneraciones de los obreros.
Artículo 6°. La imputación de las regalías a los salarios se hará, en cada caso, de común acuerdo entre patrón y obrero, dejándose constancia separada de cada una de ellas y de su correspondiente avalúo en el respectivo contrato de trabajo. El avalúo de las regalías deberá ser aprobado necesariamente por el Inspector del Trabajo de la localidad, de cuya resolución se podrá reclamar a la autoridad competente.
El obrero estará siempre facultado para optar por el pago total del salario en dinero efectivo o por el de parte de éste en regalías. En todo caso, una cuota no inferior al 25% del salario mínimo deberá ser pagada en dinero efectivo.
Artículo 7°. No será considerada como regalía la vivienda que se proporcione al obrero cuando no cumpla con los requisitos mínimos determinados por la Caja de la Habitación conforme a la ley 7.600.
Artículo 8°. El obrero agrícola queda facultado para aceptar trabajos a trato siempre que se deje constancia en el contrato respectivo que la remuneración por el trato no es inferior a la que resultaría de la aplicación del salario mínimo.
Artículo 9° El salario mínimo será aplicable a todos los obreros agrícolas que trabajen jornada completa, de acuerdo con la convención o la costumbre del lugar.
Inciso segundo. DerogadoLey 17.416,
Art. 20.
Art. 20.
Artículo 10°. Los patrones que contravengan las disposiciones de este texto, serán sancionados por la Inspección del Trabajo que corresponda con una multa de diez a cien veces el salario mínimo diario fijado, por cada infracción.
Las multas se aplicarán administrativamente por el Inspector del Trabajo respectivo y sólo se podrá reclamar de ella, previa consignación de su monto, ante el Juzgado del Trabajo competente. El procedimiento que deberá seguirse es el señalado por el artículo 663° del Código del Trabajo.
Artículo 11°. Corresponderá a las Inspecciones del Trabajo y al Servicio de Seguro Social la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este texto.
El Servicio de Seguro Social no podrá aceptar imposiciones por jornales inferiores al salario mínimo.
Artículo 12°. Los gastos que origine la aplicación del presente decreto con fuerza de ley serán de cargo del Servicio de Seguro Social, en la forma que determine el reglamento.
Artículo 1°. Dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente decreto con fuerza de ley, se reunirán extraordinariamente las comisiones instituídas en el artículo 2°, sin los integrantes patronal y obrero, para determinar los salarios mínimos que regirán desde el 1° de septiembre de 1953 y hasta el 30 de abril de 1954.
De las proposiciones que hagan esas comisiones, de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, se podrá reclamar ante la comisión establecida en el artículo 4° dentro de los 60 días siguientes a la vigencia de este decreto con fuerza de ley.
Artículo 2°. En las provincias en que no haya entidades de obreros agrícolas, éstos podrán reclamar de la fijación que se haya hecho del salario mínimo siempre que los reclamos se formulen ante la Inspección Provincial del Trabajo.
La Inspección reunirá las presentaciones, resumiéndola en una sola que remitirá a la comisión establecida en el artículo 4°.
Los reclamos de los obreros deberán hacerse dentro del plazo señalado en el inciso 3° del artículo 4° y la presentación de la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 3°. Hasta el 31 de diciembre de 1954, elDFL N° 429,
Hacienda,
1954 Servicio de Seguro Social deberá cobrar las imposiciones establecidas en la ley 10.383 y en los decretos con fuerza de ley 245 y 243, sobre asignación familiar e indemnización por años de servicio respectivamente, únicamente sobre el 55% del salario mínimo campesino.
Hacienda,
1954 Servicio de Seguro Social deberá cobrar las imposiciones establecidas en la ley 10.383 y en los decretos con fuerza de ley 245 y 243, sobre asignación familiar e indemnización por años de servicio respectivamente, únicamente sobre el 55% del salario mínimo campesino.
Artículo 4°. El Presidente de la República, en el plazo de 60 días de vigencia de este decreto con fuerza de ley, procederá a dictar las normas reglamentarias que requiera su aplicación.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Felipe Herrera.- Enrique Monti.- Leandro Moreno.- Eugenio Suárez.- Alejandro Hales.