Artículo 1°. Ningún obrero agrícola podrá percibir una remuneración inferior al salario mínimo.
Se entiende por salario mínimo, para los efectos de este texto, aquél que asegure al obrero un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus necesidades, y por obrero agrícola, al definido en el artículo 75° del Código del Trabajo, exceptuados los medieros.