Artículo 1°. Dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente decreto con fuerza de ley, se reunirán extraordinariamente las comisiones instituídas en el artículo 2°, sin los integrantes patronal y obrero, para determinar los salarios mínimos que regirán desde el 1° de septiembre de 1953 y hasta el 30 de abril de 1954.
    De las proposiciones que hagan esas comisiones, de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, se podrá reclamar ante la comisión establecida en el artículo 4° dentro de los 60 días siguientes a la vigencia de este decreto con fuerza de ley.