Artículo 2°. En las provincias en que no haya entidades de obreros agrícolas, éstos podrán reclamar de la fijación que se haya hecho del salario mínimo siempre que los reclamos se formulen ante la Inspección Provincial del Trabajo.
La Inspección reunirá las presentaciones, resumiéndola en una sola que remitirá a la comisión establecida en el artículo 4°.
Los reclamos de los obreros deberán hacerse dentro del plazo señalado en el inciso 3° del artículo 4° y la presentación de la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes.