Artículo 2° El asegurado tendrá derecho a percibir asignación familiar por las siguientes personas:
    a) La mujer legítima;
    b) Los hijos legítimos y naturales de cualesquieraLEY 12.462,
ART. 9°.
D.O. 06.07.1957
LEY 16.612,
ART. UNICO,
b) INC. 2°.
D.O. 02.02.1967
de los cónyuges y los adoptados legalmente, menores de 18 años o inválidos de cualquier edad; c) Los hijos mayores de 18 años y menores de 23 años, que acrediten con certificados competentes que siguen cursos regulares, secundarios, universitarios o de especialidad técnica. El pago se efectuará hasta el 31 de diciembre del año en que dichos hijos lleguen a los 23 años de edad.
    d) El padre y madre legítimo o naturales y la madreLEY 12.462,
ART. 12.
ilegítima, mayores de 65 años de edad, o inválidos o madre viuda de cualquier edad. Para que pueda impetrarse D.O. 06.07.1957 el beneficio por el padre o madre naturales será necesario que hayan reconocido al hijo dentro del año de nacido. Para que pueda impetrarse el beneficio por la madre ilegítima, será necesario que su calidad de tal conste de la respectiva partida de nacimiento.