FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE CHILE
    Núm. 247.- Santiago, 30 de Marzo de 1960.- Vistos: las facultades que me otorgan los artículos 202, 204 y 207 número 6 de la ley N° 13,305, de 6 de Abril de 1959,
    vengo en dictar el siguiente
    Decreto con fuerza de ley:
    Introdúcense en el decreto con fuerza de ley N° 106, de 6 de Junio de 1953, las modificaciones que aparecen en el texto y fíjase el siguiente como texto definitivo de dicho decreto con fuerza de ley:

    TITULO I
    Naturaleza, objetivo y domicilio del Banco

    Artículo 1° El Banco Central de Chile será una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, que se regirá por el presente decreto con fuerza de ley y por los Estatutos que se dicten de acuerdo con sus disposiciones.

    Artículo 2° El Banco Central de Chile tendrá por objeto propender al desarrollo ordenado y progresivo de la economía nacional mediante una política monetaria y crediticia que, procurando evitar tendencias inflacionietas o depresivas, permita el mayor aprovechamiento de los recursos productivos del país.

    Artículo 3° El Banco Central de Chile tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer sucursales en el territorio nacional y nombrar corresponsales dentro y fuera del país.

    TITULO II
    Capital y acciones

    Artículo 4° El capital autorizado del Banco será de doscientos mil escudos, dividido en doscientos mil acciones de un escudo cada una. Todas las acciones serán nominativas.

    Artículo 5° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el monto del capital del Banco podrá ser modificado en conformidad a las normas establecidas en los artículos 11° y 12°.

    Artículo 6° Las acciones se dividirán en cuatro clases y se denominarán acciones de la Clase "A", de la Clase "B", de la Clase "C" y de la Clase "D".

    Artículo 7° Las acciones de la Clase "A" pertenecerán al Fisco, serán emitidas por un valor total de veinte mil escudos y no podrán ser enajenadas ni dadas en garantía.

    Artículo 8° Las acciones de la Clase "B" serán adquiridas exclusivamente por los Bancos nacionales y las de la Clase "C" por las empresas extranjeras que ejerzan el comercio bancario en el país. No podrán ser dadas en garantía de préstamos ni de otra clase de obligaciones.
    Los Bancos a que se refiere el inciso anterior, o los que se establezcan en el futuro, comprarán y conservarán acciones de las Clases "B" o "C", según corresponda, en la cantidad necesaria para que su valor, calculado de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 11°, equivalente al 10 % del capital pagado del Banco, o de igual proporción del capital radicado en el país, si se trata de un Banco extranjero.
    Sin embargo, los Bancos que posean acciones en exceso de dicha proporción, conservarán las acciones sobrantes para aplicarlas a futuros reajustes derivados de aumentos de capital, o podrán venderlas a otros Bancos que las necesiten para los mismos fines.

    Artículo 9° Tendrán calidad de Bancos extranjeros, para los efectos de este decreto con fuerza de ley, aquellos que hayan establecido sucursales en Chile en conformidad a la Ley General de Bancos.

    Artículo 10° La Superintendencia de Bancos comprobará si los Bancos mantienen la proporción del 10 % indicada en el artículo 8°, y, en caso contrario, quedarán obligados a efectuar el reajuste de sus acciones en el plazo que fije el Superintendente.

    Artículo 11° Los Bancos podrán adquirir de otros, que tengan excedentes de acciones, las que sean necesarias para restablecer la proporción legal, y si no pudieren obtenerlas, el Banco Central emitirá las acciones que requieran al valor resultante de la división del capital pagado y la reserva, a que se refiere la letra a) del artículo 56°, por el total de las acciones emitidas.
    El excedente sobre el valor nominal que obtenga el Banco Central de Chile al emitir acciones de acuerdo con el inciso anterior, no estará afecto al Impuesto de Cifra de Negocios.

    Artículo 12° Si por cualquier causa un Banco accionista entrare en liquidación, el Banco Central cancelará las acciones que dicho Banco posea conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8°, al valor que resulte de la división del capital pagado y la reserva, a que se refiere la letra a) del artículo 56°, por el monto de las acciones emitidas, dentro de un plazo de treinta días, contado desde la fecha en que se inicie la liquidación.

    Artículo 13° Si un Banco comercial no cumpliere la obligación de adquirir acciones del Banco Central en la proporción legal, el Superintendente de Bancos podrá, previo requerimiento, revocar la autorización concedida para ejercer el comercio bancario.

    Artículo 14° Las acciones de la Clase "D" podrán ser adquiridas por cualquiera persona natural o jurídica, con excepción de los Bancos comerciales.

    Artículo 15° El Banco llevará un registro de todos los accionistas, con anotación del número de acciones que posean.

    TITULO III
    Del Directorio

    Artículo 16° El Directorio del Banco Central de Chile estará compuesto de la siguiente manera:
    a) Cuatro Directores designados por el Presidente de la República, en representación de las acciones de la Clase "A";
    b) Tres Directores elegidos en conjunto por los Bancos nacionales y extranjeros, como accionistas de las Clases "B" y "C";
    c) Un Director elegido por los accionistas de la Clase "D", sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° transitorio;
    d) Dos Directores nombrados, el primero, conjuntamente por la Sociedad Nacional de Agricultura y la Sociedad de Fomento Fabril y, el segundo, conjuntamente por la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile y la Cámara Central de Comercio de Chile;
    e) Un Director elegido en representación de empleados y obreros;
    f) Cuatro Directores parlamentarios designados en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 8,707.
    Los Directores a que se refieren las letras a), c), d) y e), no podrán ser parlamentarios ni directores o empleados rentados de Bancos accionistas.

    Artículo 17° Los accionistas de las Clases "B" y "C" elegirán sus Directores a razón de un voto por cada acción que posean. Los accionistas de las Clases "B" y "C" elegirán conjuntamente sus Directores a razón de un voto por cada acción que posean. Cada Banco deberá emitir sus votos por una sola persona y resultarán elegidas aquéllas que obtengan, en una sola votación, las tres más altas mayorías relativas.
    Si por cualquiera causa cesare en el desempeño de su cargo algún Director representante de las Clases "B" y "C", se le designará reemplazante por el tiempo que falte para completar su período. En la elección correspondiente, sólo podrán participar los Bancos que hubieren emitido sus votos por el Director que se reemplaza.
    Los Bancos accionistas sólo podrán votar por el número de acciones que posean con arreglo a la proporción indicada en el artículo 8°.
    Los tenedores de acciones de la Clase "D" tendrán derecho a emitir un voto por cada acción que posean, pero sólo podrán votar individualmente hasta por cien acciones.

    Artículo 18° El Director representante de los empleados y obreros será designado en conformidad a las normas que se indiquen en los Estatutos del Banco.

    Artículo 19° Los Directores del Banco Central de Chile durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
    Los Directores percibirán la remuneración establecida en el artículo 91° de la ley N° 10,343, modificado por el artículo 11° de la ley N° 13,211.

    Artículo 20° Si alguno de los Directores a que se refieren las letras d) y e) del artículo 16° no estuviere nombrado o elegido dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha señalada por los Estatutos para la elección, el Directorio del Banco Central de Chile hará la designación y la persona así nombrada representará al grupo respectivo por el período correspondiente.

    TITULO IV
    Dirección y Administración del Banco

    Artículo 21° La Dirección y Administración superior del Banco estarán a cargo del Directorio.
    Corresponderá a un Comité Ejecutivo, formado por el Presidente del Banco, el Vicepresidente y el Gerente General, cumplir los acuerdos que adopte el Directorio, y administrar la institución en conformidad con las normas que éste le imparta.

    Artículo 22° El Directorio elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Gerente General.
    El Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General deberán ser elegidos con el voto favorable de diez Directores a lo menos.
    La Designación de Presidente y Vicepresidente deberá ser aprobada por decreto supremo.

    Artículo 23° El Presidente y Vicepresidente durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán prorrogados las funciones hasta la elección de sus reemplazantes o reelección de los mismos.
    La duración de las funciones del Gerente General no estará sometida a plazo.
    Para remover al Presidente, Vicepresidente o Gerente General será necesario el acuerdo de diez Directores.

    Artículo 24° El Presidente del Banco será Presidente del Directorio y en las reuniones que éste celebre sólo podrá votar para dirimir un empate.
    En caso de vacancia, ausencia o cualquiera otra causa que impida al Presidente desempeñar su cargo, será reemplazado por el Vicepresidente.
    Si el Presidente y el Vicepresidente faltaren por ausencia, vacancia, imposibilidad, o cualquiera otra causa, el Directorio designará para presidir sus sesiones, por mayoría absoluta de los Directores en ejercicio, a un Presidente subrogante que reúna los requisitos contemplados en el artículo siguiente. El Presidente así designado representará legalmente a la institución, en conjunto con el Gerente General, pero no integrará el Comité Ejecutivo. Además, en este evento, el Directorio deberá designar en la primera sesión que celebre, a un Director Fiscal que integrará, como Presidente subrogante, el Comité Ejecutivo, sólo en aquellos casos en que éste ejerza las funciones que establece el decreto con fuerza de ley N° 250 del año 1960.

    Artículo 25° No podrán ser Presidente, Vicepresidente o Gerente General del Banco, miembros del Congreso o personas que ocupen puestos rentados en la Administración Pública o que sean Directores o empleados remunerados de un Banco accionista.
    Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los cargos de Ministro de Estado y Profesor Universitario.
    El Presidente, Vicepresidente o Gerente General no podrán ser Directores del Banco Central y no podrán poseer mientras permanezcan en sus cargos, acciones de ningún Banco accionista.
    Los demás empleados de la institución tampoco podrán ser Directores del Banco.

    Artículo 26° El Presidente y el Gerente General tendrán conjuntamente la representación legal del Banco.

    Artículo 27° El Directorio podrá designar los Comités permanentes o temporales, que juzgue necesarios, para el estudio de las materias que deba resolver en cumplimiento de sus funciones.

    Artículo 28° El quórum para celebrar sesiones el Directorio será de ocho Directores.

    Artículo 29° Los acuerdos del Directorio deberán adoptarse por la mayoría de los Directores presentes en la sala, salvo los casos en que leyes o estatutos del Banco exijan una mayoría especial.

    Artículo 30° El funcionario del Banco que siga en jerarquía al Gerente General desempeñará las funciones de Secretario del Directorio y del Comité Ejecutivo, y será Ministro de Fe para atestiguar la veracidad de las acciones y documentos del Banco.

    Artículo 31° Ningún Director podrá intervenir ni votar en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios que interesen a él o a empresas o particulares con quienes mantenga vínculos de participación, dependencia o ingerencia su administración; igual prohibición regirá con respecto a los negocios u operaciones que interesen a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusives.
    No se entenderán comprendidos en estas prohibiciones los acuerdos destinados a producir efectos de carácter general.

    Artículo 32° Los Directores o empleados del Banco Central de Chile, que a sabiendas ejecuten operaciones prohibidas por ley, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones irroguen al Banco, sin perjuicio de las sanciones legales que correspondan.

    Artículo 33° Los accionistas sólo podrán intervenir en la administración del Banco por medio de sus representantes en el Directorio.

    Artículo 34° El Comité Ejecutivo será presidido por el Presidente del Banco y funcionará con asistencia de a lo menos dos de sus miembros.

    Artículo 35° El Comité Ejecutivo adoptará sus acuerdos por mayoría y en caso de empate lo dirimirá la persona que presida.

    Artículo 36° El Comité Ejecutivo, con la autorización del Directorio, podrá delegar en funcionarios del Banco.

    Artículo 37° La subrogación de los miembros del Comité Ejecutivo en los casos de ausencia, vacancia o imposibilidad de asistir por cualquiera otra causa, se hará en la siguiente forma:
    a) El Presidente será subrogado por el Vicepresidente;
    b) El Vicepresidente por el Gerente General, y
    c) El Gerente General por el funcionario del Banco que le siga en jerarquía.

    TITULO V
    Operaciones del Banco

    Artículo 38° El Banco Central de Chile tendrá el derecho exclusivo de emitir billetes y acuñar monedas.

    Artículo 39° El Banco Central de Chile, con arreglo a las finalidades establecidas en el artículo 2° del presente decreto con fuerza de ley, y en ejercicio de su facultad emisora, podrá efectuar las siguientes operaciones:
    a) Conceder créditos al Fisco, instituciones semifiscales, de administración autónoma y Municipalidades, en las condiciones establecidas en leyes especiales.
    No obstante el carácter facultativo de las operaciones indicas en el inciso anterior, el Banco deberá descontar letras de cambio giradas por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, a cargo del Tesorero General de la República, por el plazo y condiciones y hasta por el monto señalado en la ley N° 7,200, de 21 de Julio de 1942, con el objeto de regularizar los ingresos de la Caja Fiscal. Los documentos que se descuenten en virtud de esta disposición no podrán exceder, en ningún momento, a un duodécimo del Presupuesto anual de la Nación, ni tampoco podrán exceder en un semestre del 66 % del monto total de ese duodécimo.
    b) Redescontar letras a los Bancos accionistas o descontarles pagarés u otros documentos de crédito, que reúnan las condiciones siguientes:
    1° Que el origen de las operaciones sea la producción agrícola, industrial o minera, o negocios destinados a facilitar la exportación o importación y la circulación o colocación de productos en los mercados.
    Sin embargo, no podrá redescontar o descontar a los Bancos comerciales documentos cuyo origen importe inversiones permanentes, ya sea en bienes raíces o muebles, salvo que el Directorio autorice, excepcionalmente y por razones fundadas, determinadas operaciones de esta naturaleza.
    Tampoco aceptará operaciones que tengan su origen en el servicio de obligaciones, en fines de consumo o en financiamiento de negocios especulativos.
    2° Que las firmas que intervengan en la operación sean de primera clase, entendiéndose por tales aquéllas cuya responsabilidad cubra con exceso sus obligaciones directas y que, además, las informaciones o antecedentes de que el Banco disponga acrediten el cumplimiento fiel y oportuno de sus compromisos.
    3° Que los plazos que falten para su vencimiento no excedan de noventa días o de ciento ochenta días cuando se trate de operaciones destinadas a fines agrícolas.
    No obstante, el Directorio del Banco podrá ampliar estos plazos hasta un año si estima conveniente estimular calificados rubros de la producción nacional. En tal caso se requerirá el acuerdo de diez Directores.
    c) Conceder a los Bancos accionistas, cuyas colocaciones se hayan mantenido dentro de las normas por él fijadas, préstamos en casos de emergencia, por un plazo no superior a noventa días, con las garantías que juzgue adecuadas, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos y el voto conforme de diez Directores a lo menos.
    d) Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones a las empresas bancarias y demás instituciones de crédito.
    La cesión a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarse a las empresas o instituciones que a la fecha de la operación no tengan obligaciones pendientes con el Banco Central.
    El Banco Central no podrá conceder redescuentos u otros créditos a las instituciones que conserven documentos vigentes de las cesiones a que se refieren los inciso anteriores, y deberá aceptar la devolución de los documentos cedidos a requerimiento del cesionario.
    e) Descontar letras al público cuyo origen sea la producción agrícola, industrial o minera, o negocios destinados a facilitar la exportación o importación y la circulación o colocación de productos en los mercados. Los plazos de vencimiento de estas letras serán los contemplados en el número 3°, letra b) de este artículo.
    Las operaciones que se autoricen en conformidad a lo dispuesto en esta letra, deberán llevar, a lo menos, dos firmas de primera clase.
    Serán aplicables a las operaciones de descuento con el público las prohibiciones señaladas en el letra b) de este artículo.
    f) Efectuar préstamos a plazos que no excedan de ciento ochenta días con garantía de productos y destinados a atender la producción de carácter estacional, cuyo aprovechamiento y consumo requieran plazos adecuados.
    Estos préstamos se otorgarán con arreglo a las disposiciones de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos.
    g) Comprar y vender, en mercado abierto, con fines de regulación monetaria, títulos del Fisco, de los organismos públicos, o valores que tengan garantía directa o indirecta del Estado. Estas operaciones requerirán el voto conforme de diez Directores a lo menos.
    Asimismo, podrá comprar y vender en mercado abierto, con los mismos fines, bonos o debentures que no tengan garantía del Estado, siempre que estas operaciones promuevan directamente la capitalización de las actividades de la producción o la construcción. En este caso, el acuerdo requerirá el voto de diez Directores, incluyendo entre ellos dos de representación fiscal.
    Sólo podrá efectuar la compra de estos valores cuando se produzca una efectiva y creciente contracción del medio circulante u otros síntomas deflacionistas que así lo aconsejen.
    h) Emitir y colocar en el mercado títulos a su propio cargo, con el mismo objeto indicado en la letra anterior. El Banco podrá establecer los montos, intereses, plazos, monedas y demás condiciones en que se efectuará la emisión y el pago de estos títulos. También podrá requerirlos en el mercado, cuando las circuns tancias lo aconsejen.
    i) Efectuar operaciones de cambios internacionales, con arreglo a las disposiciones especiales que las rijan. Con tal objeto podrá comprar y vender toda clase de divisas y oro amonedado o en barras.
    Estas transacciones comprenderán billetes, monedas, giros bancarios sobre plazas extranjeras, letras de cambio y cheques, órdenes telegráficas y, en general, títulos o documentos de cualquiera naturaleza en moneda extranjera.

    Artículo 40° Las operaciones a que se refieren las letras e) y f) del artículo anterior sólo podrán efectuarse con fines de regulación monetaria o crediticia. Corresponderá al Directorio señalar los límites globales de estas operaciones, su orientación económica, condiciones, intereses, plazos y demás modalidades que estime convenientes, en acuerdo que requerirá el voto conforme de diez Directores.

    Artículo 41° Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21° y 27°, las operaciones con el público serán resueltas por un Comité formado por el Presidente, el Vicepresidente, el Gerente General y dos Directores periódicamente designados al efecto. En igual forma y por el mismo período se elegirán dos Directores subrogantes.
    El Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General tendrán derecho a voto en las sesiones de Comité a que se refiere el inciso anterior, y los acuerdos deberán adoptarse con el voto conforme de tres de sus miembros.
    El Comité presentará en cada sesión ordinaria del Directorio una minuta que contenga las operaciones de crédito que hubiere aprobado desde la fecha de la última sesión.

    TITULO VI
    Otras funciones y facultades del Banco

    Artículo 42° Además de las operaciones señaladas en el Título anterior, y con arreglo a las finalidades establecidas en el artículo 2°, el Banco Central de Chile tendrá las siguientes atribuciones:
    a) Dictar, juntamente con la Superintendencia de Bancos, normas para regular cuantitativa y cualitativamente los créditos que concedan los Bancos y demás instituciones de crédito, tanto particulares como aquellas en que el Estado tenga intervención o participación.
    Dichas normas podrán regular la distribución de los créditos en las distintas zonas del país.
    Impartirá las instrucciones pertinentes y ejercerá este control la Superintendencia de Bancos.
    b) Fijar las distintas tasas de interés que corresponda aplicar a las operaciones que pueda efectuar, salvo aquellas indicadas en leyes especiales.
    c) Determinar, conjuntamente con la Superintendencia de Bancos, las tasas máximas de interés, comisiones y otros gastos que podrán cobrar los Bancos y organismos de crédito que están facultados para operar con él, como asimismo, las tasas de los intereses que dichas instituciones puedan pagar sobre las distintas clases de depósitos.
    Estas tasas podrán ser diversas atendida la naturaleza de las colocaciones o depósitos, sus plazos, las monedas en que se realicen o la región en que se efectúen.
    d) Fijar los encajes que las empresas bancarias deban mantener en proporción con sus depósitos. El Presidente de la República deberá aprobar el acuerdo respectivo, por decreto supremo.
    Podrá, al efecto, establecer encajes diferentes, atendiendo ya sea a la naturaleza de los depósitos, a partes del monto total de cada clase de ellos o a las diversas monedas en que los mismos estén constituídos.
    Podrán, asimismo, fijar distintos procentajes de encaje sobre los depósitos relacionándolos con las finalidades de determinadas colocaciones o con la región en que éstas se efectúen.
    En ningún caso podrán fijarse encajes inferiores a los señalados en la Ley General de Bancos.
    e) Recibir depósitos, pagaderos a la vista sin interés, en moneda nacional o extranjera. El Banco no podrá otorgar sobregiros en las cuentas corrientes.
    f) Recibir valores en custodia y garantía, en las condiciones que fije el Directorio.
    Los bonos y otros valores entregados al Banco Central en garantía de operaciones, serán considerados como constituídos en prenda por el solo hecho de su entrega y la prenda gozará de los privilegios establecidos en la ley N° 4,287.
    g) Actuar como agente fiscal en todas aquellas materias compatibles con las finalidades del Banco, y desempeñar las demás funciones que le encomienden leyes especiales.
    h) Participar, en representación del Gobierno de Chile y con la garantía del mismo, en el Fondo Monetario Internacional, en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y en el Banco Interamericano de Desarrollo y operar con estos organismos, de acuerdo con las leyes vigentes.
    i) Aplicar las disposiciones que correspondan a las finalidades del Banco y que contengan los Tratados o Convenios celebrados entre Gobiernos o Bancos participantes.
    Si estos Tratados o Convenios estipularen créditos recíprocos y con arreglo a sus disposiciones fuese necesario cancelar un saldo deudor, el Fisco pondrá a disposición del Banco los cambios correspondientes, contra entrega por éste de las cantidades en moneda corriente que hubiere recibido.
    j) Contratar en el exterior préstamos, descuentos o créditos en cualquier forma, con el acuerdo previo de diez Directores a lo menos, comprendiéndose entre ellos el voto de dos Directores de representación fiscal.
    El acuerdo del Directorio deberá establecer con precisión los recursos que se destinarán a cubrir el crédito que se contrata.
    k) Actuar como Cámara de Compensación de los Bancos accionistas en Santiago y en las demás ciudades de la República en que tenga Sucursales.
    Proceder en igual forma respecto de otras instituciones de crédito, en las condiciones que fije el Directorio.
    l) Realizar los estudios e investigaciones que se requieran para el mejor desempeño de las funciones de la institución.
    m) Comunicar a los Poderes Públicos la opinión que le merezca todo proyecto o iniciativa que, a su juicio, digan relación con las finalidades indicadas en el artículo 2° del presente decreto con fuerza de ley, y dar su opinión acerca de las circunstancias económicas y monetarias que inciden en la ejecución de su política.
    n) Adquirir y mantener bienes raíces necesarios para sus oficinas y servicios anexos.
    Podrá también adquirir y mantener bienes raíces transferidos en pago de créditos contraídos en el giro de sus operaciones, ya sea que los hubiere directamente del deudor o en remate judicial.
    El Banco enajenará los bienes raíces adquiridos en pago de obligaciones tan pronto como las condiciones del mercado se lo permitan.

    Artículo 43° Los Bancos comerciales y demás instituciones de crédito sólo podrán optar a los recursos que el Banco Central otorgue, si conforman sus operaciones a las reglas que contiene el presente decreto con fuerza de ley.

    TITULO VII
    Reserva en oro y monedas extranjeras

    Artículo 44° El Banco Central de Chile mantendrá un Fondo de Reserva en oro o monedas extranjeras.

    Artículo 45° Este Fondo de Reserva podrá consistir en:
    a) Oro amonedado o en barras depositado en el propio Banco;
    b) Oro amonedado o en barras depositado en custodia en Bancos de primera clase establecidos en el extranjero;
    c) Depósitos pagados a la vista o a plazos, ya sea en oro o monedas extranjeras, en Bancos del exterior de reconocida responsabilidad.
    Las instituciones depositarias serán las que el Directorio designe con el voto conforme de diez Directores, entre los cuales deberán comprenderse dos representantes fiscales.
    Las barras de oro que formen parte de la reserva depositada en el país, deberán tener el peso y contenido de fino que establezcan los Estatutos.

    Artículo 46° Las ventas de cambio al Banco Central de Chile pagarán una comisión de un cuarto por ciento, destinada a incrementar las reservas metálicas de la institución a base de la compra de oro de producción nacional.
    Se exceptúan del pago de esta comisión las ventas de divisas que realice el Fisco.
    El equivalente en moneda corriente de esta comisión incrementará las entradas ordinarias del Banco.
    El Directorio, con el voto conforme de diez Directores, podrá reducir o eliminar la comisión.

    Artículo 47° El producto en moneda corriente que resulte de la valorización de la Reserva en oro o monedas extranjeras por efecto de una modificación de la paridad oficial de la moneda, se destinará, en la proporción que fije el Directorio en acuerdo adoptado con el voto conforme de tres representantes fiscales:
    a) A amortizar o cancelar obligaciones del Fisco con el Banco Central; y
    b) A incrementar el Fondo de Eventualidades contemplado en este decreto con fuerza de ley.

    Artículo 48° El Banco Central estará facultado para exportar o importar oro sin sujeción a restricción, contribución ni gravamen fiscal alguno.
    Esta facultad sólo podrá ser suspendida por el Presidente de la República.

    Artículo 49° El Banco Central podrá ordenar la acuñación de monedas de oro a la Casa de Moneda de Chile sin limitación de cantidad, con arreglo al arancel respectivo, y esta repartición le dará atención preferente con respecto a otras entidades o particulares.

    TITULO VIII
    Del circulante

    Artículo 50° El Banco Central podrá contratar dentro o fuera del país, la impresión de billetes y la acuñación de monedas.

    Artículo 51° Los billetes expresarán su valor en escudos, centésimos y medio centésimo, según corresponda; en ellos se estampará el Escudo Nacional y tendrán los cortes y características que señale el Directorio, con acuerdo de diez de sus miembros, y la aprobación del Presidente de la República.
    No obstante, el Banco Central de Chile podrá mantener las denominaciones de los billetes en actual circulación con expresión de su valor en pesos, durante el tiempo que sea necesario para hacer su reemplazo por aquellos a que se refiere el inciso anterior.

    Artículo 52° Los billetes y monedas emitidos por el Banco serán únicos medios de pago con poder liberatorio y circulación ilimitados. Tendrán curso legal en todo el territorio de la República y serán recibidos por su valor nominal.

    Artículo 53° El Banco retirará de la circulación los billetes en mal estado por su uso o deterioro.
    Cuando faltaren a estos billetes su dos quintas partes y conservaren las restantes, el Banco pagará su valor nominal.
    Si estuvieran destruidos en menos de las tres quintas partes y conservaren en buen estado más de las dos quintas partes restantes, serán canjeados en la mitad de su valor nominal, siempre que pueda verificarse su serie y número.
    El Banco no estará obligado a canjear los billetes mutilados que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores.

    Artículo 54° Los billetes retirados definitivamente serán perforados por el Banco y no tendrán desde ese momento poder liberatorio ni curso legal.

    Artículo 55° La perforación con que se taladren los billetes retirados de la circulación deberá ser notoriamente visible y uniforme en todas las Oficinas del Banco.

    TITULO IX
    De las utilidades del Banco

    Artículo 56° Al término de cada ejercicio financiero semestral y después de efectuados los castigos y provisiones que acuerde el Directorio, se procederá a distribuir las utilidades del Banco con arreglo a las disposiciones siguientes:
    a) Se destinará un diez por ciento a formar un Fondo de Reserva hasta concurrencia del capital pagado del Banco. Este Fondo tendrá por objeto atender al pago de futuros dividendos.
    No obstante el límite antes señalado, el Fondo de Reserva será incrementado con el excedente sobre el valor nominal de las acciones que se emitan en conformidad al artículo 11°.
    b) Se destinará hasta un cinco por ciento a beneficio de los empleados, no pudiendo exceder esta suma del veinticinco por ciento de los sueldos percibidos durante el semestre.
    c) Se repartirá un c) Se repartirá un dividendo a los accionistas cuyo monto será fijado por un mínimo de diez Directores, dos de los cuales deberán ser representantes fiscales.
    d) El remanente será de beneficio fiscal.

    Artículo 57° El Directorio del Banco antes de proceder al reparto de utilidades, aplicará las sumas necesarias para cubrir las operaciones incobrables de su cartera o cualquiera pérdida producida en el giro de sus actividades.
    Destinará también las cantidades que juzgue prudentes para cubrir el riesgo de sus colocaciones, operaciones de cambio o de cualquier otro evento; en estos últimos casos se requerirá el voto favorable de dos Directores fiscales. Estas provisiones ingresarán en una cuenta especial que se denominará Fondo de Eventualidades. Se agregarán a este Fondo las sumas que el Banco mantenga actualmente acumulados con este objeto.

    Artículo 58° Será necesario el acuerdo de diez Directores a lo menos para girar con cargo al Fondo de Eventualidades.
    Estos giros tendrán por exclusivo objeto cubrir pérdidas ya producidas.

    TITULO X
    Supervigilancia del Banco

    Artículo 59° Corresponderá al Superintendente de Bancos la supervigilancia del Banco Central, en conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Bancos.

    Artículo 60° El Banco Central deberá presentar al Superintendente de Bancos los informes que éste solicite y una Memoria Anual que contenga el estado de situación y los datos correspondientes a las operaciones realizadas en el curso del año.

    Artículo 61° Además de los informes y Memoria, a que se refiere el artículo anterior, se presentará al Superintendente de Bancos un Estado de Situación mensual que contenga los datos que determine dicho funcionario.
    Los Balances semestrales del Banco serán publicados en el "Diario Oficial", dentro de los quince días siguientes al término de cada ejercicio.
    Los Balances y Estado de Situación del Banco quedarán a disposición del público en sus propias oficinas, tanto en Santiago como en sus Sucursales, y serán publicados mensualmente en el "Diario Oficial".

    TITULO XI
    Disposiciones varias

    Artículo 62° las relaciones del Banco Central con el Gobierno se mantendrán por intermedio del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 63° El Banco Central de Chile estará exento de todo derecho, impuesto o contribución, con excepción del impuesto territorial sobre bienes raíces, del Impuesto de Cifra de Negocios y de las tarifas generales para las remesas de fondos por giros postales o telegráficos. Igual exención tendrán los billetes, monedas, metales, papel y cualquier otro elemento que sirva para la impresión de billetes o acuñación de monedas, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 165° de la ley número 13,305.

    Artículo 64° Los Estatutos del Banco y sus posteriores reformas requerirán el acuerdo del Directorio, con el voto conforme de diez de sus miembros, a lo menos, y la aprobación del Presidente de la República.

    Artículo 65° Los Estatutos reglamentarán las siguientes materias:
    a) La fecha y procedimiento para la elección de Directores, y los días en que deberá celebrar sesiones el Directorio;
    b) Todos los demás actos concernientes a la Administración del Banco que contribuyan a la buena marcha de la institución, en conformidad al presente decreto con fuerza de ley.

    Artículo 66° No serán aplicables al Banco Central de Chile las disposiciones contenidas en los decretos con fuerza de ley números 21 y 30, de 1959, y número 68, de 1960.
    Queda derogada la Ley del Banco Central de Chile cuyo texto se fijó por el decreto N° 2,266, del Ministerio de Hacienda, el 2 de Agosto de 1935, y todas las disposiciones legales y contrarias al presente decreto con fuerza de ley.

    Artículos transitorios
    Artículo 1° transitorio. El Presidente de la República designará al nuevo Director representante de las acciones de la Clase "A" por un período que expirará el 31 de Diciembre 1960.

    Artículo 2° transitorio. Los Directores representantes de las Clases "B" y "C" terminarán en sus funciones el 31 de Diciembre de 1960.
    La primera elección conjunta para designarles reemplazantes, por el período comprendido entre el 1° de Enero de 1961 y el 31 de Diciembre de 1963 se efectuará antes del 15 de Diciembre de 1960, de acuerdo con las normas que se establezcan en los Estatutos.
    No obstante, si cualquiera de los Directores representantes de las acciones Clases "B" y "C" cesare en sus funciones por cualquier causa, antes de 31 de Diciembre de 1960, se le designará reemplazante hasta esa fecha por los mismos Bancos accionistas que, con su voto favorable, concurrieron a elegirlo.

    Artículo 3° transitorio. La primera elección del Director representante de empleados y obreros se realizará en la forma y plazos que establezcan los Estatutos para el período que se inicia el 1° de Enero de 1963. No obstante, si el actual Director representante de las Instituciones Obreras cesare en sus funciones por cualquier causa, se le designará reemplazante, con la representación de empleados y obreros, en la forma que establezcan los Estatutos y por el tiempo que le faltare para completar su período.

    Artículo 4° transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14°, el Banco podrá adquirir sus acciones de la Clase "D". El acuerdo del Directorio fijará las condiciones de estas compras y deberá adoptarse con el voto favorable de dos representantes fiscales a lo menos.
    Las acciones que adquiera reducirán el capital del Banco y en consecuencia una suma igual a su valor nominal se imputará a éste; en seguida se cargará el Fondo de Reserva para futuros dividendos la cantidad necesaria para completar el valor que resulte de la aplicación del artículo 11° y, el saldo del valor pagado por estas acciones, se girará del Fondo de Eventualidades.
    Una vez adquiridas por el Banco la mayoría de las acciones Clase "D" cesará el derecho de los tenedores de acciones de esta Clase a designar el Director del Banco a que se refieren la letra c) del artículo 16° y el inciso final del artículo 17° de este decreto con fuerza de ley.

  Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara H.