Artículo 20° Si alguno de los Directores a que se refieren las letras d) y e) del artículo 16° no estuviere nombrado o elegido dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha señalada por los Estatutos para la elección, el Directorio del Banco Central de Chile hará la designación y la persona así nombrada representará al grupo respectivo por el período correspondiente.