Núm. 248.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- En uso de las facultades conferidas al Presidente de la República, por la ley 4,945, de 6 de Febrero último,
    Decreto:

    Artículo 1.o Modifícanse en la forma que a continuación se expresa, los siguientes artículos de la ley número 4,558, de 29 de Enero de 1929, sobre quiebras:
    Art. 7. Se redacta el inciso final en la siguiente forma:
    "Este precepto no se aplicará a las apelaciones interpuestas por el síndico, ni a las expresamente exceptuadas. Todas ellas gozarán de preferencia, para su agregación extraordinaria a la tabla y para su fallo".
    Se le agrega el siguiente inciso:
    "Los términos de días que establece esta ley, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el Tribunal hubiere dispuesto expresamente lo contrario, por motivos justificados".
    Art. 9. Se reemplaza por el siguiente:
    "Se usará papel sellado de tres pesos en todas las actuaciones que se practiquen ante el Tribunal que conozca en primera instancia del juicio de quiebra, o ante la Sindicatura General; pero en los juicios relacionados con la quiebra, se usará el papel sellado que corresponda, si éste fuere de mayor valor. Ante la Corte de Apelaciones y ante la Corte Suprema, se usará papel sellado de valor doble o triple, respectivamente.
    La Sindicatura General de Quiebras, no pagará impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado".
    Art. 12. Modifícase el inciso primero como sigue:
    "El síndico general será nombrado por el Presidente de la República y durará en sus funciones indefinidamente".
    Art. 15. Se le agrega el siguiente inciso:
    "La Sindicatura General de Quiebras tendrá un boletín oficial, en el cual se publicarán las informaciones concernientes al servicio".
    Art. 18. Modifícase como sigue:
    "Cuando el síndico general falte por cualquiera causa, será transitoriamente reemplazado por el Fiscal del Servicio".
    Art. 19. Se reemplaza por el siguiente:
    "Los gastos que demande este servicio desde el 1.o de Enero de 1932, se atenderá con las sumas que consulte el Presupuesto Nacional y su financiación con las entradas que produzca el impuesto que grava a las compraventas comerciales, en conformidad al artículo 4, letra a) número 33, del decreto con fuerza de ley número 119, de 30 de Abril de 1931, modificado por el decreto con fuerza de ley número 305, de 20 de Mayo de 1931".
    Art. 21. Se redactan los números 12 y 13, en la siguiente forma:
    "N.o 12. Celebrar transacciones o compromisos sobre los negocios que no excedan de diez mil pesos. Podrá también celebrar transacciones o compromisos sobre negocios que excedan de este valor, previo acuerdo de los acreedores, tomado en conformidad a los artículos 81 y 84.
    N.o 13. Contratar préstamos para subvenir a los gastos de la quiebra, hasta por un total de cinco mil pesos, préstamos que gozarán del privilegio contemplado en el número 1.o del artículo 2472 del Código Civil.
    Se faculta a la Caja Nacional de Ahorros para conceder estos préstamos".
    Art. 28. Se reemplaza en el inciso primero la frase:
    "la administración y realización de los bienes de la quiebra", por la siguiente: "La conducta funcionaria del síndico".
    En el inciso segundo se reemplaza la palabra "fallido" por "deudor".
    Art. 29. Se redacta el inciso primero en la siguiente forma:
    "Independientemente de las atribuciones del síndico general, pueden los síndicos ser removidos por sentencia judicial, a petición del deudor o de cualquiera de los acreedores, si se probare".
    Se reemplaza en los números 3 y 5 la palabra "fallido" por "deudor".
    Art. 30. Se agrega al inciso primero lo siguiente:
    "y se pedirá informe a la Sindicatura General".
    Se suprime en el inciso segundo la siguiente frase:
"En la quiebra en que se dicte la sentencia".
    Art. 31. Se suprime la siguiente frase: "En cualquier quiebra".
    Art. 32. Se reemplaza en el inciso segundo la palabra: "fallido" por "deudor" y se agrega entre el segundo y el tercero, el siguiente inciso:
    "La responsabilidad civil se perseguirá en juicio sumario".
    Art. 36. Se reemplaza el inciso final por el siguiente:
    "Si el deudor fuere una sociedad colectiva o en comandita, las piezas indicadas serán firmadas por todos los socios colectivos que invistan esta calidad por el contrato social, y se hallen presentes en el domicilio de la sociedad".
    Se agrega a continuación el siguiente inciso:
    "Si el deudor fuera otra clase de sociedad, las piezas en referencia serán firmadas por sus administradores".
    Art. 37. Se agrega a continuación del número 3, lo siguiente:
    "En este caso podrá también solicitar la declaración de quiebra, el respectivo síndico o delegado".
    Art. 43. Se suprime en el inciso segundo lo siguiente:
    "El juicio de calificación se seguirá contra dichos representantes legales".
    Art. 47. Se reemplazan los números 2 y 10 por los siguientes:
    "N.o 2. La orden de que el síndico se incaute de todos los bienes del fallido, sus libros y documentos, bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fueza pública por el jefe más inmediato, con la sola exhibición de la copia autorizada de la declaratoria de quiebra".
    "N.o 10. La orden de que se comunique al Juzgado del Crimen la resolución que declara la quiebra del deudor comerciante, y la del deudor no comerciante, en el caso del inciso segundo del artículo 205, para los efectos de su calificación, cuando el Tribunal que conozca de ella no ejerza también jurisdicción en lo criminal".
    Art. 53. Se agrega a continuación del inciso 1.o, lo siguiente:
    "Esta rectificación podrá ser pedida también por el síndico".
    Art. 60. Se reemplazan las palabras "un año" por las siguientes: "dos años".
    Art. 77. Se reemplazan las palabras: "un año" por las siguientes: "dos años".
    Art. 98. Se suprime en el inciso primero la siguiente frase:
    "con intervención de un ministro de fe".
    Art. 101. Se reemplaza el inciso segundo por el siguiente:
    "El síndico podrá vender, en cualquier momento, al martillo, o en venta privada, los bienes expuestos a próximo deterioro o a una desestimación inminente y los que exijan una conservación dispendiosa".
    Se agrega el siguiente inciso final:
    "El síndico no necesitará autorización judicial alguna para proceder a la realización de los bienes a que se refieren los incisos 1.o, 2.o y 3.o de este artículo, ni tendrán los Tribunales de Justicia otra intervención en la realización del activo de la quiebra, que la establecida en el inciso anterior".
    Art. 103. Se reemplaza la frase: "y se entregará en Secretaría copia simple de la solicitud y sus anexos", por la siguiente: "y se entregarán en Secretaría dos copias simples de la solicitud y sus anexos".
    Art. 110. Se reemplaza el inciso primero por el siguiente:
    "Los acreedores que no hayan verificado oportunamente sus créditos o preferencias, podrán hacerlo mientras haya fondos por repartir, en cualquier tiempo, para ser considerados en los repartos futuros. La solicitud de verificación será notificada al síndico por cédula y al fallido y acreedores por avisos, a costa del solicitante".
    Art. 119. Se reemplaza el inciso primero por el siguiente:
    "El síndico hará el pago de los créditos priviligiados, de la primera clase, que no hubieren sido objetados, en el orden de preferencia que les corresponda, tan pronto como haya fondos para ello, y reservará lo necesario para el pago de los créditos de la misma clase, cuyo monto o privilegio esté sub-lite, y para la atención de los gastos subsiguientes de la quiebra".
    Art. 142. Modifícase en la siguiente forma:
    "Art. 142. El convenio judicial puede ser de dos clases; preventivo o simplemente judicial.
    El convenio judicial preventivo, es el que se propone con anterioridad a la declaración de quiebra, en conformidad a los artículos siguientes.
    El convenio simplemente judicial es el que se propone durante el estado de quiebra.
    Las proposiciones de uno y otro deberán ser discutidas y aprobadas en junta general de acreedores, y la que fueren aceptadas de otro modo no tendrán valor alguno, salvo lo dispuesto para el convenio extrajudicial.
    Todas las disposiciones del presente párrafo son aplicables a ambos convenios, en cuanto no se opongan a su respectiva naturaleza, excepto el artículo 143, y aquellos que se refieren exclusivamente al convenio judicial preventivo".
    Art. 144. Se reemplaza por el siguiente:
    "El deudor podrá también hacer propisiciones de convenio antes de la declaración de quiebra, siempre que no esté declarado reo o condenado por algunos de los delitos a que se refiere el artículo 466 del Código Penal, a no ser que haya cumplido la pena.
    Las proposiciones del convenio judicial preventivo se presentarán ante el Tribunal que sería competente para declarar la quiebra del deudor, acompañadas con todos los antecedentes que detemina el artículo 36.
    Presentadas las proposiciones de esta clase de convenio, el Tribunal dispondrá:
    1. Que el deudor quede sujeto a la intervención del síndico del distrito jurisdiccional correspondiente a su domicilio, en conformidad a los artículos 168 y siguientes;
    2. Que el síndico informe al Tribunal sobre las proposiciones de convenio dentro del plazo de treinta días;
    3. Que todos los acreedores residentes en el territorio de la República se presenten, dentro de 30 días, con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún ausente;
    4. Que los acreedores concurran a una junta general que no podrá tener lugar antes de vencer los cuarenta días siguientes para deliberar sobre las proposiciones de convenio; y
    5. Que se notifique esta resolución al síndico y a los acreedores en la forma dispuesta por los artículos 50 y 51 de la presente ley".
    Art. 145. Se reemplaza por el siguiente:
    "La tramitación de las proposiciones de cualquier convenio no embaraza el ejercicio de ninguna de las acciones que procedan en contra del deudor, no suspende los procedimientos de la quiebra o juicios pendientes, ni obsta a la realización de los bienes.
    Sin embargo, si el convenio se presentare apoyado por la mayoría del total pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los bienes expuestos a un próximo deterioro o a una desestimación inminente o los que exijan una conservación dispendiosa".
    Art. 146. Se reemplaza por el siguiente:
    "Las proposiciones de convenio pueden versar:
    1. Sobre la remisión de parte de las deudas;
    2. Sobre ampliación de plazos;
    3. Sobre lo uno y lo otro a la vez;
    4. Sobre abandono total o parcial del activo de la quiebra; y
    5. Sobre cualquier otro objeto lícito relativo al pago de las deudas.
    El convenio debe ser uno mismo para todos los acreedores, salvo acuerdo unánime en contrario".
    Art. 147. Se agrega a continuación del inciso primero los siguientes incisos:
    "En el convenio judicial preventivo sólo tendrán derecho a voto los acreedores que aparezcan en una nómina que, para el efecto, presentará el síndico con diez días de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la junta.
    Dicha nómina se agregará a los autos y se notificará a los acreedores en la forma dispuesta por el inciso segundo del artículo 113. En casos calificados podrá ser ampliada por el síndico con las mismas formalidades".
    Art. 148. Se reemplaza la frase: "del total pasivo de la quiebra" por "del total pasivo con derecho a voto".
    Art. 151. Se modifica en la siguiente forma:
    "Los acreedores residentes en el extranjero, incluídos en la nómina del deudor o en la del síndico y que no hayan comparecido aún, se tendrán por opuestos al convenio".
    Art. 159. Se reemplaza la palabra "fallido" por "deudor".
    Art. 161. Se reemplaza la palabra "fallido" por "deudor".
    Art. 167. Se suprime el inciso final y se reemlaza el inciso primero, por el siguiente:
    "El deudor quedará sujeto a intervención hasta que haya cumplido el convenio, salvo que en éste se estipule lo contrario. En el primer caso, se designará interventor".
    Art. 168. Se modifica el inciso primero y los números 3, 4 y 6, en la forma siguiente:
    "Las funciones del interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde otra cosa:
    3.o) Visar en su caso los pagos prometidos a los acreedores;
    4.o) Cuidar de que el deudor no retire para sus gastos personales y los de su familia otras sumas que las proporcionadas al rango social del deudor o las autorizadas en el convenio;
    6.o) Pedir al Tribunal que debe conocer o que conoció de la quiebra, que cite a junta general a los acreedores, siempre que lo crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos para tratar asuntos de interés común".
    Art. 172. Se modifica en la siguiente forma:
    "Conocerá de las acciones que se ejerciten en conformidad a los artículos predecentes, el Tribunal ante el cual se tramitó el convenio".
    Art. 175. Se agrega el siguiente inciso final:
    "El rechazo del convenio judicial preventivo en cualquiera de los casos contemplados en los incisos anteriores y en el artículo 174, acarreará necesariamente la quiebra del deudor y el Tribunal la declarará de oficio".
    Art. 178. Modifícase el inciso primero como sigue:
    "La resolución del convenio no exonera a los fiadores que han asegurado su ejecución total o parcial".
    Art. 179. Se reemplaza el inciso final por el siguiente:
    "Conocerá de las acciones a que se refiere este artículo el Tribunal que tramitó el convenio".
    Art. 182. Se reemplaza por el siguiente:
    "Art. 182. En la misma sentencia en que se pronuncie la nulidad o resolución del convenio, se declarará la quiebra o se la declarará reabierta, según corresponda, y se seguirán los procedimientos de ésta, en conformidad a las reglas generales".
    Art. 183. Se reemplaza por el siguiente:
    "Art. 183. En el caso del artículo anterior, el síndico llamado en conformidad al artículo 51, se incautará de los bienes del deudor y procederá a practicar inventario y balance".
    Art. 186. Se modifica el inciso final en la siguiente forma:
    "Las disposiciones del presente artículo serán aplicables tanto en caso de nulidad o resolución del convenio judicial preventivo, como en el caso que se declare en quiebra al deudor antes de haber sido anulado o resuelto cualquiera clase de convenio judicial".
    Art. 194. Se reemplaza por el siguiente:
    "Art. 194. El Tribunal, dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de quiebra del deudor comerciante y cuando no tuviere jurisdicción en lo criminal, dará aviso de ella por oficio al Juez del Crimen correspondiente, e indicará todos los datos que permitan individualizar la persona del fallido, y si hizo o no la manifestación de su quiebra.
    El oficio será tramitado directamente por el síndico, quien estará obligado; además, a velar por el cumplimiento de este precepto".
    Art. 197. Se agrega al final del primer inciso lo siguiente:
    "Podrá imponerse del sumario en cualquier momento".
    Se agrega, despúes del primer inciso, el siguiente:
    "El Tribunal designará perito contador, cuando proceda, al contador de la Sindicatura General de Quiebras que proponga el síndico, el cual no gozará por esto de remuneración especial".
    Art. 207. Se reemplaza por el siguiente.
    "Art. 207. La rehabilitación del fallido comerciante y la del no comerciante en el caso contemplado en el inciso 2.o del artículo 205, se produce por el ministerio de la ley, desde que queda firme la resolución que absuelve al fallido o que sobresee definitivamente en el juicio criminal de que trata el párrafo tercero del Título XIII, de la presente ley".
    Art. 210. Se reemplaza por el siguiente:
    "Art. 210. La demanda de rehabilitación del fallido culpable o fraudulento se interpondrá ante el Tribunal que haya conocido de la quiebra, y se substanciará con el síndico del distrito jurisdiccional del domicilio del deudor.
    Podrán también apersonarse en el juicio de rehabilitación los acreedores cuyos créditos no hubieren sido enteramente pagados.
    La demanda de rehabilitación se notificará en la forma dispuesta por los artículos 50 y 51 de la presente ley y se substanciará con arreglo a los trámites del juicio sumario.
    La sentencia que conceda la rehabilitación será publicada en los diarios que designe el fallido".
    Art. 211. Se reemplaza por el siguiente:
    "Art. 211. Vencidos los dos años siguientes a la declaratoria, el fallido no comerciante podrá solicitar su rehabilitación ante el Tribunal que haya conocido de la quiebra, siempre que se encuentre en alguno de estos casos:
    1. Si no se han deducido acciones criminales en su contra dentro de dicho plazo;
    2. Si habiéndose deducido acciones criminales, hubiere recaído en todas ellas resoluciones ejecutoriadas que absuelvan al fallido o que sobresean definitivamente; y
    3. Si habiendo sido condenado el fallido en alguno de dichos juicios criminales, hubiere cumplido las penas y satisfecho íntegramente las deudas.
    La solicitud de rehabilitación se notificará en la forma dispuesta por los artículos 50 y 51.
    Dentro del término de los quince días siguientes a la notificación, podrán deducirse oposiciones por el síndico del distrito jurisdiccional del domicilio del fallido o, en el caso del número 3, por los acreedores cuyos créditos no hubieren sido enteramente pagados. Las oposiciones se tramitarán en juicio sumario entre el fallido, el síndico y el opositor.
    La sentencia que conceda la rehabilitación será publicada en los diarios que designe el fallido".
    Disposiciones transitorias Se agrega a continuación del artículo 2.o de los transitorios de la ley número 4,558, de 29 de Enero de 1929, el siguiente:
    "Art. 3.o Los gastos que demande este servicio hasta el 31 de Diciembre de 1931, se financiarán con la incorporación a las entradas del Presupuesto Nacional de un porcentaje del producto líquido que se obtenga de la realización de cualquiera clase de bienes inventariados, ocurrida durante alguna de las quiebras que se declare antes del 1.o de Enero de 1932. Este porcentaje será del 10 por ciento de dicho valor y gozará de la preferencia establecida en el número 1.o del artículo 2,472, del Código Civil.
    En los casos de los números 1 y 2 del artículo 133, se exigirá como porcentaje, el 5 por ciento sobre el monto total de los créditos concurrentes. No se dará lugar al sobreseimiento definitivo si no se ha consignado previamente dicho porcentaje a la orden del Tribunal.
    En caso de convenio, se exigirá como porcentaje el 5 por ciento sobre el monto de los créditos que deberá pagarse en virtud del mismo. Este no se entenderá aprobado ni entrará a regir si no se ha consignado previamente dicho porcentaje a la orden del Tribunal".
    Art. 2.o Se faculta al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de la ley número 4,558, de 29 de Enero de 1929, sobre Quiebras, y las agregaciones y modificaciones contempladas en la presente ley.

    Art. 3.o Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Antonio Planet.- R. Jaramillo B.