Artículo 4.o Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto de Hacienda N.o 6,973, de 1.o de Septiembre de 1956, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre Comisión de Cambios Internacionales, contenidas en la ley N.o 12,084, con las de la ley N.o 9,839:
    a) Reemplázase el artículo 2.o, por el siguiente:
    "Artículo 2.o Corresponderá al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, dictar las normas generales aplicables al comercio de exportación e importación y a las operaciones de cambios internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes números 11,828, 5,350 y 12,018".
    b) Reemplázase el inciso 1.o del artículo 16.o, por el siguiente:
    "Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le otorgan al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, le corresponderá en especial:"
    c) Reemplázase la letra c) del mismo artículo, por la siguiente:
    "c) Informar cada tres meses, por lo menos , al Ministerio de Economía y al Ministerio de Hacienda acerca de la situación del comercio exterior del país y formular las sugerencias que estime conveniente sobre el intercambio internacional y la aplicación de los Tratados y Convenios vigentes".
    d) Reemplázase la letra d) del mismo artículo, por la siguiente:
    "d) Resolver los problemas derivados de operaciones ya aprobadas por el Consejo Nacional de Comercio Exterior o por la Comisión de Cambios Internacionales, y cuya resolución no esté encomendada a otras autoridades;
y"
    e) Reemplázase en el artículo 17.o las palabras "La Comisión", por "El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile".
    f) Reemplázase el inciso 4.o del artículo 22.o por el siguiente:
    "Los delitos a que se refiere este artículo sólo podrán ser pesquisados por denuncias del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile".
    g) Reemplázase el inciso 1.o del artículo 23.o por el siguiente:
    "Las personas o entidades que infrinjan los acuerdos del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile en las operaciones relacionadas con las leyes sobre Cambios Internacionales, en que esas personas o entidades intervengan y siempre que la infracción no constituya uno de los delitos a que se refiere el artículo precedente, podrán ser sancionadas con la aplicación de una multa por la vía administrativa".
    h) Reemplázase el artículo 25.o, por el siguiente:
    "Artículo 25.o Las funciones de los miembros del Comité Ejecutivo son incompatibles con todo empleo retribuído con fondos fiscales o municipales y con las funciones de Consejeros, Directores o empleados de las instituciones semifiscales, empresas o entidades en que tenga participación el Fisco, por aporte de capital, designación de miembros de los Consejos o participación de las utilidades. No regirá la incompatibilidad anterior en aquellos casos en que leyes especiales dispongan que el Presidente, el Vicepresidente o el Gerente General del Banco Central deban integrar un determinado Consejo o Directorio".
    "Los cargos de miembros del Comité Ejecutivo no podrán ser desempeñados por comerciantes ni por socios, Directores, apoderados o empleados de firmas comerciales o industriales. Esta incompatibilidad no afectará a los socios accionistas de sociedades anónimas o en comanditas".
    "El Comité Ejecutivo podrá hacer extensivas las incompatibilidades establecidas en este artículo a determinados empleados del Banco Central, atendidas las responsabilidades inherentes a sus funciones." i) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:
    "Artículo 28.o En el mes de Diciembre de cada año, el Comité Ejecutivo del Banco Central someterá a la aprobación del Presidente de la República un Presupuesto Administrativo de Entradas y Gastos, que se fijará con sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior, modificado por el artículo 170, de la ley número 13,305."
    "El movimiento de ingresos y egresos de dicho Presupuesto será fiscalizado por la Contraloría General de la República, de común acuerdo con la Superintendencia de Bancos, o por intermedio de ésta, a cuyo efecto podrá solicitarle los antecedentes o informaciones que estime conveniente."
    "Los saldos que resulten del ejercicio del Presupuesto Administrativo se destinarán a finaiciar el del año siguiente."
    j) Deróganse el artículo 26.o, el artículo 37.o y, por haber perdido su oportunidad, los artículos 1.o, 3.o, 4.o, 5.o, 6.o, 7.o y 9.o transitorios.