Art. 15. El límite máximoLEY 18660
Art. PRIMERO Nº 12
D.O. 20.10.1987 de endeudamiento total en relación al patrimonio de las compañías del primer grupo no podrá ser superior a 5 veces. Asimismo, para las compañías del segundo grupo, dicho límite será igual a 15 veces.
Art. PRIMERO Nº 12
D.O. 20.10.1987 de endeudamiento total en relación al patrimonio de las compañías del primer grupo no podrá ser superior a 5 veces. Asimismo, para las compañías del segundo grupo, dicho límite será igual a 15 veces.
Sin embargo, la Superintendencia mediante normas de aplicación general sólo podrá establecer límites de endeudamiento total en relación al patrimonio, superiores a los del inciso anterior para las compañías del segundo grupo, cuando exista razón fundada para ello, condicionado a que cada modificación esté vigente durante al menos un año y que dicho cambio no sea superior a una vez el patrimonio. Con todo, la relación máxima de endeudamiento total para las compañías del segundo grupo no podrá exceder de 20 veces el patrimonio.
Para las compañías de uno u otro grupo, el total de las deudas contraídas con terceros, que no generen reservas técnicas de seguros, en ningún caso podrá exceder de una vez el patrimonio.
La reserva LEY 19769
Art. 2 Nº 4
D.O. 07.11.2001de valor del fondo, señalada en el Nº 6. del artículo 20, estará sujeta a un límite de endeudamiento total equivalente a siete veces el límite referido en el inciso primero.
Art. 2 Nº 4
D.O. 07.11.2001de valor del fondo, señalada en el Nº 6. del artículo 20, estará sujeta a un límite de endeudamiento total equivalente a siete veces el límite referido en el inciso primero.
NOTA
La referencia a la "Superintendencia" debe entenderse hecha a la "Comisión para el Mercado Financiero", en conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 21000 publicada el 23.02.2017.
La referencia a la "Superintendencia" debe entenderse hecha a la "Comisión para el Mercado Financiero", en conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 21000 publicada el 23.02.2017.