Artículo 16.- El reaseguroLEY 19769
Art. 2 Nº 5
D.O. 07.11.2001 de los contratos celebrados en Chile, podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación:
Art. 2 Nº 5
D.O. 07.11.2001 de los contratos celebrados en Chile, podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación:
a) Sociedades anónimas nacionales cuyo objeto exclusivo sea el reaseguro.
Estas entidades estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con las atribuciones que le otorga la ley.
Las reaseguradoras nacionales podrán operar en ambos grupos de seguros, siempre que constituyan capitales independientes para cada uno de ellos y lleven contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, a fin de que cumplan con los requisitos de patrimonio, endeudamiento e inversión de reservas técnicas y de patrimonio en cada grupo.
Estas entidades deberán mantener un patrimonio mínimo no inferior a 120.000 unidades de fomento por cada uno de los grupos en que operen. Si durante su funcionamiento dicho patrimonio se redujere a una cantidad inferior, la entidad estará obligada a completarlo conforme lo dispuesto en el Párrafo 1º del Título IV de esta ley. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia.
En el evento de que uno de los grupos presente problemas que exijan la regularización establecida en los artículos 65 ó 68 de la presente ley, se deberá proceder a ésta y, en caso de no ser ella posible, la Superintendencia revocará la autorización respecto del grupo afectado.
b) Compañías de seguros nacionales, las que únicamente podrán reasegurar riesgos del grupo en el cual estén autorizadas para operar, y
c) Entidades extranjeras de reaseguro, que se encuentren clasificadas por agencias clasificadoras de riesgo, de reconocido prestigio internacional a juicio de la Superintendencia, en a lo menos categoría de riesgo BBB o su equivalente.
Estas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.
No obstante lo anterior, no será necesaria la designación de un representante, si el reaseguro se efectúa a través de un corredor de reaseguro inscrito en la Superintendencia, conforme a lo que se establece en el inciso siguiente, el que, para todos los efectos legales, en especial en relación con la aplicación y cumplimiento en el país del contrato de reaseguro, será considerado como representante legal de los reaseguradores externos suscriptores del contrato de reaseguro, con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.
El reaseguro se podrá efectuar con las entidades señaladas precedentemente, directamente o a través de corredores de reaseguro que se encuentren inscritos en el Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero que llevará la Superintendencia. Para estos efectos, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) No encontrarse inscritos en el Registro de Corredores de Seguros de la Superintendencia;
2) Acreditar la contratación de una póliza de LEY 20190
Art. 4 Nº 6
D.O. 05.06.2007seguros para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor de reaseguro en Chile y, especialmente, por los perjuicios por errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio, la que deberá permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor.
Art. 4 Nº 6
D.O. 05.06.2007seguros para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor de reaseguro en Chile y, especialmente, por los perjuicios por errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio, la que deberá permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor.
El monto asegurado de esta póliza no deberá ser inferior a la suma más alta entre 20.000 unidades de fomento y un tercio de la prima intermediada en Chile en el año inmediatamente anterior.
Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia cuando el emisor de la póliza sea una compañía no establecida en Chile.
Verificado el incumplimiento o perjuicio, se siniestrará la póliza y el corredor afectado no podrá intermediar nuevos contratos mientras no se rehabilite a satisfacción de la Superintendencia, en el evento de que se haya estipulado en ella que el pago de indemnizaciones reduce el monto asegurado, y
3) Tratándose de corredores extranjeros, ser persona jurídica y acreditar que la entidad se encuentra constituida legalmente en su país de origen y que puede intermediar riesgos cedidos desde el extranjero, con indicación de la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar. En este caso, para la inscripción dichas entidades deberán designar un representante en Chile, el que las representará con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. El representante deberá tener residencia en Chile.
En el caso que los corredores de reaseguros dejen de cumplir alguno de los requisitos señalados precedentemente, se les eliminará del registro correspondiente.
La Superintendencia, por norma de carácter general, determinará la forma, plazos y periodicidad con que deberán ser acreditados todos los requisitos establecidos en este artículo y las normas que se apliquen en el caso en que un reasegurador, de los señalados en la letra c) de este artículo, deje de cumplir el requisito de clasificación de riesgo exigido.
Para efectos de esta ley, se considerará como entidad reaseguradora, el mercado de seguros Lloyd's de Londres.