Artículo 33.LEY 19806
Art. 26
D.O. 31.05.2002 Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del fiscal del Ministerio Público que dirija la investigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad si ellas no se vieren entorpecidas por tal disposición.
Art. 26
D.O. 31.05.2002 Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del fiscal del Ministerio Público que dirija la investigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad si ellas no se vieren entorpecidas por tal disposición.
El producido de la realización del salvataje, en caso de efectuarse, quedará a disposición del juez de garantía durante los veinte días siguientes a la iniciación de la investigación, con excepción de los gastos efectuados, que podrán pagarse desde luego con audiencia del Ministerio Público, del liquidador de seguros y del asegurado.