Art. 46. LEY 18814
Art. PRIMERO o)
D.O. 28.07.1989
Exceptuadas aquellas compañías comprendidas en el inciso segundo del artículo 4° y únicamente respecto a los seguros allí señalados, las aseguradoras extranjeras no podrán ofrecer ni contratar seguros en Chile, sea LEY 20190
Art. 4 Nº 12
D.O. 05.06.2007
directamente o a través de intermediarios. El que contravenga esta prohibición, actuando como representante de la entidad extranjera o como intermediario de contratos con ésta, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo.
    No obstante lo anterior, cuando una persona haga uso del derecho que le confiere el artículo 4° para contratar seguros en el extranjero, el asegurador podrá inspeccionar el riesgo del bien que se quiere asegurar, liquidar y pagar los siniestros que éste sufra y también cobrar y percibir en Chile la prima convenida.