Art. 1°. Las Sociedades Anónimas a que se refiere el Título III, actualmente establecidas, conformarán sus Estatutos a las disposiciones de la presente ley dentro del plazo de un año a contar de la vigencia de ella; y si la modificación se hiciera extensiva a aspectos esenciales del contrato social, ésta no podrá hacerse sino con el voto de las dos terceras partes de las acciones.
Si las modificaciones consistieran en emitir acciones preferidas, éstas no podrán tener mayores beneficios que las acciones preferidas existentes, a menos que consientan en ello las dos terceras partes de las acciones con derecho a voto de la clase afectada.
La incompatibilidad que establece el Artículo 99 de este Decreto se hará efectiva dentro del plazo de cinco años contados desde su promulgación.