Artículo 64.- LEY 18814
Art. PRIMERO q)
D.O. 28.07.1989A los liquidadores les queda prohibido:
Art. PRIMERO q)
D.O. 28.07.1989A los liquidadores les queda prohibido:
a) Practicar liquidaciones en las cuales tengan interés en razón de parentesco o de su relación con las personas afectadas o con la propiedad de los bienes siniestrados, de acuerdo al reglamento, y
b) Prestar LEY 19769
Art. 2 Nº 31 a)
D.O. 07.11.2001servicios o asumir con las compañías responsabilidades distintas a las señaladas en esta ley y el reglamento, y percibir directa o indirectamente beneficios económicos del asegurador, del asegurado o de terceros, distintos de sus honorarios profesionales y retener para sí o adjudicar a personas relacionadas los bienes o productos del recupero que hubieren practicado.
Art. 2 Nº 31 a)
D.O. 07.11.2001servicios o asumir con las compañías responsabilidades distintas a las señaladas en esta ley y el reglamento, y percibir directa o indirectamente beneficios económicos del asegurador, del asegurado o de terceros, distintos de sus honorarios profesionales y retener para sí o adjudicar a personas relacionadas los bienes o productos del recupero que hubieren practicado.
c) Atender LEY 19769
Art. 2 Nº 31 b)
D.O. 07.11.2001reclamaciones de siniestros en que el liquidador tuviere un interés actual, directo o indirecto.
Art. 2 Nº 31 b)
D.O. 07.11.2001reclamaciones de siniestros en que el liquidador tuviere un interés actual, directo o indirecto.
d) Asumir el LEY 19769
Art. 2 Nº 31 c)
D.O. 07.11.2001liquidador persona natural, los administradores, representantes legales, apoderados o sus empleados, la representación judicial de las compañías, en juicios seguidos por los asegurados en su contra.
Art. 2 Nº 31 c)
D.O. 07.11.2001liquidador persona natural, los administradores, representantes legales, apoderados o sus empleados, la representación judicial de las compañías, en juicios seguidos por los asegurados en su contra.