Artículo 58.- Para ejercer su actividad, los corredores de seguros deberán inscribirse en el Registro que al efecto lleve la Superintendencia y cumplir con los siguientes requisitos:
    a) ser chileno o extranjero radicado en Chile con carnet de extranjería al día y ser mayor de edad;
    b) tener intachables antecedentes LEY 19301
Art. QUINTO Nº 18 a)
D.O. 19.03.1994
comerciales;
    c) acreditar los conocimientos suficientes LEY 19769
Art. 2 Nº 28 a)
D.O. 07.11.2001
sobre el comercio de seguros, en la forma y periodicidad que disponga la Superintendencia mediante norma general y, además, LEY 20255
Art. 96 Nº 3
D.O. 17.03.2008
estar en posesión de licencia de educación media o estudios equivalentes;
    d) constituir una garantía, mediante boleta bancaria o la contratación de una póliza de seguro que determine la Superintendencia por un monto no inferior a la suma más alta entre 500 unidades de fomento o el 30% de la prima neta de los contratos de seguros intermediados en el año inmediatamente anterior, LEY 19769
Art. 2 Nº 28 b)
D.O. 07.11.2001
con un máximo de 60.000 unidades de fomento, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los asegurados que contraten por su intermedio.
    e) En el caso de las personas jurídicas, haberse constituido legalmente en Chile con este objeto específico y acreditar la contratación de la garantía a LEY 19769
Art. 2 Nº 28 c)
D.O. 07.11.2001
que se refiere la letra precedente. Además, sus administradores y representantes legales deberán reunir los requisitos exigidos precedentemente, salvo el de la letra anterior, y no registrar las inhabilidades previstas en esta ley. Los administradores, representantes legales o empleados de la persona jurídica no podrán ejercer en forma independiente el corretaje de seguros, ni trabajar para una compañía de seguros ni para otra persona dedicada al corretaje de segurosLEY 19301
Art. QUINTO Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994
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    Dicho registro podrá subdividirse en ramos o tipos de seguros, en la forma que determine la Superintendencia y los corredores de seguros podrán ejercer como tales en alguno o todos ellos.
    A las personas que participen en la intermediación de seguros por cuenta de los corredores se les podrá exigir los mismos requisitos que a los agentes de ventas de las compañías y les serán aplicables las mismas sanciones que a estos últimos.
    Los corredores de seguros LEY 19301
Art. QUINTO Nº 18 c)
D.O. 19.03.1994
deberán llevar un registro de las personas que participen en la intermediación por su cuenta, correspondiéndoles la verificación del cumplimiento de los requisitos que a éstos se les establezcan.
    No podrán tener una participación que suponga directa o indirectamente más del 15% de la propiedad de una compañía dedicada al corretaje de seguros las personas señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 44 bis y en las letras a) y b) del artículo 59, los corredores que se encontraren suspendidos de sus funciones por resolución de la Superintendencia y los administradores y representantes legales de una sociedad corredora que se encontrare en dicha situación. En caso de que se incurra en la inhabilidad una vez adquirida la participación, quedarán privados del ejercicio de los derechos políticos societarios derivados de ella por el tiempo de duración de la inhabilidad.