Núm. 251.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- En uso de las facultades que me otorga la Ley número 4,945, de 6 de Febrero del presente año,
Decreto:
El texto definitivo del Decreto con fuerza de Ley número 135 de 30 de Abril último, modificado por el presente, será el siguiente:
TITULO PRELIMINAR
De la Superintendencia de Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio
Artículo 1°. Créase la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, Oficinas que dependerá del Ministerio de Hacienda y que tendrá a su cargo la aplicación de esta Ley, la superior fiscalización de los negocios de las Compañías de Seguros, el control de las operaciones bursátiles y la vigilancia de las Sociedades Anónimas desde la escritura de constitución hasta el término de su liquidación.
No quedan comprendidas en las disposiciones de la presente Ley los Bancos y las Sociedades Anónimas creadas por leyes especiales en las que expresamente se las exceptuare de la vigilancia de la Superintendencia.
Art. 2°. Cada vez que en las disposiciones de esta Ley se haga referencia a la Superintendencia o al Superintendente se entenderá por tales, al organismo creado por el Artículo anterior o al funcionario titular que lo dirija.
TITULO I
De los seguros
Párrafo Primero
Superintendencia.
Art. 3°. Son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia:
a) Autorizar la LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970existencia, aprobar los estatutos y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada de las sociedades anónimas nacionales de seguros, teniendo a la vista los documentos que acrediten que han cumplido y están en condiciones de cumplir las obligaciones de la presente ley;
Art. 3
D.O. 01.07.1970existencia, aprobar los estatutos y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada de las sociedades anónimas nacionales de seguros, teniendo a la vista los documentos que acrediten que han cumplido y están en condiciones de cumplir las obligaciones de la presente ley;
b) Fiscalizar las operaciones de las Compañías de Seguros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de Balances en las fechas que estime conveniente, revisar sus libros, sus carteras, y en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse de su estado, desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las prescripciones de la presente y de las demás leyes vigentes, pudiendo ordenar las medidas que fueren menester;
c) Convocar al Directorio de las Compañías o a Junta General de Accionistas de las mismas, cuando el ejercicio de sus facultades de fiscalización así lo requiera. Suspender las sesiones de las Juntas de Accionistas cuando su constitución hubiere sido defectuosa, y por el mismo defecto, decretar, dentro de los ocho días siguientes a la reunión, la nulidad de los acuerdos que se hubieren tomado.
El Superintendente, por sí o por delegados, podrá asistir a las Juntas Generales de Accionistas, donde tendrá derecho a voz;
d) Asumir, con la visación del Ministro de Hacienda, el carácter de único administrador de las Compañías, pudiendo el Superintendente delegar sus facultades en uno de sus Jefes de servicio, cuando, de conformidad con lo dispuesto en los números 3 y 4 del Artículo 44, se decreten las suspensiones a que ellas se refieren;
e) Aprobar las tarifas de primas que las Compañías confeccionen y los modelos de pólizas que se propongan poner en uso, no pudiendo regir las primeras ni emplearse las últimas sin la aprobación del Superintendente.
Podrá la Superintendencia, cuando las circunstancias así lo exigieren, dejar sin efecto las tarifas ya probadas, con un aviso previo a los aseguradores, y modificar los modelos de las pólizas en uso, sin perjuicio de hacer obligatorios los que ella misma confeccione;
f) Comprobar la exactitud de las reservas de riesgos en curso y matemáticas constituídas por las Compañías de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que dicte la Superintendencia, y asimismo, la exactitud de los Balances con arreglo a los Estatutos, leyes y reglamentos vigentes, aprobándolos, disponiendo su rectificación inmediata u ordenando las modificaciones que fuere necesario incoporar en el próximo Balance.
g) Designar los liquidadores de siniestros de incendio, marítimos y demás, y formar la lista de los peritos sobre los cuales deberá recaer el nombramiento de los Tribunales en los procesos por incendio.
Para los efectos de la designación de liquidadores, cada Compañía presentará a la Superintendencia, en la fecha que ésta fije, una lista de dos nombres, de entre los cuales elegirá el Superintendente hasta completar un número que no sea inferior a veinte.
Las Compañías no podrán encomendar ninguna liquidación de siniestros a personas que no hayan sido autorizadas en esa forma. La Superintendencia podrá, en cualquier momento, y sin expresión de causa, eliminar y reemplazar uno o más nombres de la lista autorizada, dando aviso de tal cambio a las Compañías;
h) Autorizar y fijar el número y jurisdicción de las sucursales, Agentes y Corredores de las Compañías y fijar la remuneración a que tengan derecho. La Superintendencia podrá cancelar el nombramiento de un Productor de Seguros, en los casos y en la forma que establece el Reglamento de Productores de Seguros;
i) Resolver como árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, en las dificultades que se susciten entre Compañía y Compañía, entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí solos someter al árbitro arbitrador las dificultades que se produzcan cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a diez sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago;
j) Cuando lo juzgue conveniente, querellarse por el delito de incendio y hacerse parte en los procesos seguidos con motivo de tales delitos. La Superintendencia podrá, además, ordenar a las Compañías de Seguros, cuando lo estime conveniente, que se hagan parte de esos procesos o deduzcan querella. Podrán también las Compañías actuar en los procesos de incendios como querellantes o como partes, sin necesidad de orden del Superintendente, no obstante lo dispuesto en el artículo 114, del Código de Procedimiento Penal. La Compañía que intervenga en conformidad a este Artículo, tendrá la calidad de parte principal y deberán seguirse con ella todas las tramitaciones posteriores del juicio; pero sin que esta intervención signifique que ejercita la acción civil derivada del delito que se persigue;
k) Hacer cumplir los acuerdos que, aprobados por la Superintendencia, subscriban entre sí las Compañías con respecto a tarifas, reseguros, agentes, corredores de seguros, comisiones y demás;
l) Formar anualmente la estadística de todas las operaciones sobre seguros que se efectúen en el país;
m) Dictar las normas por las cuales deben regirse las entidades aseguradoras, en relación con la dirección y fiscalización de los productores de seguros.
n) Proponer al LEY 16646
Art. 4
D.O. 16.08.1967Presidente de la República los Reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de esta Ley de las entidades aseguradoras, en relación con la dirección y fiscalización de los productores de seguros.
Art. 4
D.O. 16.08.1967Presidente de la República los Reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de esta Ley de las entidades aseguradoras, en relación con la dirección y fiscalización de los productores de seguros.
ñ) Las establecidas en el artículo 83 respecto de las sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de este Título.
Párrafo Segundo
Disposiciones generales
Art. 4°. El comercio de asegurar o cubrir a bases de primas, riesgos marítimos, de incendio, de transporte, y sobre la vida u otros, sólo LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970podrá hacerse en Chile por Sociedades Anónimas Nacionales de Seguros, expresamente autorizadas para ello en sus Estatutos, o entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro, por cooperativas de seguros y por entidades especialmente autorizadas por ley.
Art. 3
D.O. 01.07.1970podrá hacerse en Chile por Sociedades Anónimas Nacionales de Seguros, expresamente autorizadas para ello en sus Estatutos, o entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro, por cooperativas de seguros y por entidades especialmente autorizadas por ley.
Se excluyen de la presente Ley los seguros denominados sociales que sean efectuados por instituciones que cuenten con la autorización del Presidente de la República para cubrir riesgos de esta naturaleza.
Art. 5°. Desde la fecha de esta Ley queda prohibido en Chile el establecimiento de tontinas, chatelusianas, mixtas y de asociaciones mutuales que tengan por objeto asegurar riesgos de cualquiera naturaleza, a base de cuotas y no de primas, o cuando empleen estas últimas no puedan garantizar los beneficios que ofrezcan.
Sin embargo, las cantidades a que se refiere el inciso anterior, que a la fecha de esta Ley operen en el país, podrán continuar en sus negocios con la autorización de la Superintendencia, quedando, en este caso, bajo su vigilancia inmediata. El Presidente de la República podrá también autorizar la existencia de Sociedades Anónimas de capitalización, siempre que tengan a lo menos un LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970capital de equivalente a 600 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, las cuales quedarán, como las Compañías de Seguros, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia. Estas Sociedades podrán realizar los sorteos que, para pagos anticipados, se consulten en sus planes técnicos aprobados por la Superintendencia, y deberán mantener su capital y reservas invertidas en Chile en la forma prescrita en el Artículo 21 de esta Ley.
Art. 3
D.O. 01.07.1970capital de equivalente a 600 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, las cuales quedarán, como las Compañías de Seguros, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia. Estas Sociedades podrán realizar los sorteos que, para pagos anticipados, se consulten en sus planes técnicos aprobados por la Superintendencia, y deberán mantener su capital y reservas invertidas en Chile en la forma prescrita en el Artículo 21 de esta Ley.
Art. 6°. Las Sociedades Anónimas capacitadas para ejercer el comercio de seguros se denominarán "Compañías de Seguros" y su capital deberá ser subscrito y conservado, en sus dos terceras partes a lo menos, por accionistas chilenos o extranjeros radicados en Chile.
Art. 7°. Cada vez LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970que se emplee en esta ley la denominación "Compañías de Seguros", se entenderá que ella se refiere a todas las sociedades anónimas nacionales de seguros, a las entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro, a las cooperativas de seguros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto de Hacienda N° 2.033, de 26 de octubre de 1968, y a las entidades que una ley autorice para asegurar sin que la misma las exceptúe de la fiscalización de la Superintendencia del ramo.
Art. 3
D.O. 01.07.1970que se emplee en esta ley la denominación "Compañías de Seguros", se entenderá que ella se refiere a todas las sociedades anónimas nacionales de seguros, a las entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro, a las cooperativas de seguros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto de Hacienda N° 2.033, de 26 de octubre de 1968, y a las entidades que una ley autorice para asegurar sin que la misma las exceptúe de la fiscalización de la Superintendencia del ramo.
Art. 8°. Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, las Compañías de Seguros se dividirán en dos grupos. Al primero pertenecerán aquellas que cubran los riesgos de incendio, marítimos, de transportes terrestres, y demás que aseguren la reparación de daños causados por acontecimientos que puedan o no ocurrir. Al segundo grupo pertenecerán las Compañías que cubran el riesgo de vida u otros que aseguren al tenedor de la póliza, dentro o al término de su plazo, un capital, una póliza saldada, o una renta para sí o su beneficiario.
El valor de las pólizas de seguros sobre la vida cede exclusivamente en favor del beneficiario.
Art. 9°. La constitución legal de las Sociedades Anónimas Aseguradoras, se hará de acuerdo con las disposiciones que rigen para las Sociedades Anónimas en el Título III de esta Ley en todo lo que no fuere contrario al presente Título.
Art. 10. Para LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970autorizar la existencia de una sociedad anónima de seguros, ésta deberá comprobar que tiene suscrito y pagado su capital social, el que no podrá ser inferior a 100 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.
Art. 3
D.O. 01.07.1970autorizar la existencia de una sociedad anónima de seguros, ésta deberá comprobar que tiene suscrito y pagado su capital social, el que no podrá ser inferior a 100 sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.
Sin embargo, el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia, podrá aceptar un capital social menor, cuando la Compañía vaya a asegurar riesgos, que, por su naturaleza, no necesiten un capital tan elevado.
Art. 11. No podrán organizarse nuevas Compañías destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los dos grupos. Las que desde antes de la vigencia de esta ley lo hicieren, deberán constituir capitales independientes para cada grupo y llevar contabilidades absolutamente separadas para las operaciones de los mismos, a fin de que las pérdidas de uno no puedan afectar al capital de la Compañía sino hasta concurrencia de la cifra asignada a ese grupo más sus reservas técnicas correspondientes.
La reserva legal responderá indistintamente y por su totalidad, de las operaciones de ambos grupos y las demás reservas sociales, a prorrata de la cuota del capital determinado.
Art. 12. Las Compañías de Seguros, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, destinarán trimestralmente a beneficio fiscal el siguiente impuesto:
1° Las que cubran riesgos comprendidos en el primer grupo, cuatro por ciento de la prima neta de las operaciones efectuadas en Chile; y
2° Las que exploten el ramo de vida o cualquier otro riesgo correspondiente al segundo grupo, diez por ciento de la primera prima anual.
Las entidades de carácter mutual que aseguren a base de prima con la autorización del Presidente de la República, y que tengan por objeto fines benéficos y en ningún caso el lucro, quedarán exentas del impuesto anterior.
Art. 13. El Instituto de Seguros del Estado y las Compañías de Seguros, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, que ejerzan el comercio de seguros contra incendio, cooperarán semestralmente al mantenimiento de los Cuerpos de Bomberos del país, con el dos por ciento de las LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970primas netas de sus pólizas de incendio, correspondiente al semestre inmediatamente anterior.
Art. 3
D.O. 01.07.1970primas netas de sus pólizas de incendio, correspondiente al semestre inmediatamente anterior.
Estas cuotas fijadas por la Superintendencia y percibidas por intermedio de las Tesorerías Fiscales, serán distribuídas por el Superintendente entre los Cuerpos de Bomberos de acuerdo con su importancia y necesidades y considerando su criterio administrativo, para cuyo efecto deberán rendir anualmente cuenta detallada de sus ingresos, egresos y compromisos al Intendente o Gobernador respectivo, el que deberá comunicar a la Superintendencia el hecho de haberse aprobado la rendición de cuentas. Los reparos que aquellos funcionarios pudieren formular a la rendición de cuentas, serán conocidos y resueltos por la Superintendencia.
No se admitirá deducción alguna para el cómputo de estas cuotas y del impuesto establecido en el Artículo anterior por concepto de reseguros en el extranjero.
Art. 14. La persona, empresa, sociedad o casa comercial que desee asegurar sus bienes radicados en el país, o cualquier interés asegurable, de riesgos comprendidos en el primer grupo, en Compañías no establecidas en Chile, pagará un impuesto especial a beneficio fiscal, variable entre el 25% y el 60% de la prima que sobre el riesgo respectivo le habría correspondido pagar en Chile.
Quedan afectos al impuesto que establece el presente Artículo los seguros tomados en el extranjero que cubran la pérdida material en tierra, sobre mercaderías internadas en el país a consignación, o en tránsito, cuando estas últimas sean objeto de explotación en el territorio de la República.
El Presidente de la República fijará anualmente, o cuando lo estime conveniente, el monto de este impuesto dentro de los límites indicados.
Para los efectos del cobro de esta contribución deberá el asegurado dar cuenta inmediata a la Superintendencia del seguro efectuado.
Cuando un seguro deba efectuarse en Compañías establecidas en el extranjero por no existir en el país ninguna Compañía que acepte tomar el riesgo, condición que comprobará la Superintendencia, la persona, empresa o casa comercial contratantes del seguro, queda exenta del impuesto anterior.
La persona domiciliada LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970o residente en Chile que deseare contratar seguros de vida u otros en compañías no establecidas en el país, que aseguren al tenedor de la póliza, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para sí o para sus beneficiarios, pagará un impuesto especial, a beneficio fiscal, equivalente al 60% de la prima anual que le corresponda pagar por el seguro en el extranjero. Quedará exenta de este impuesto la persona que haya sido previamente autorizada por la Superintendencia para la contratación del seguro en el extranjero.
Art. 3
D.O. 01.07.1970o residente en Chile que deseare contratar seguros de vida u otros en compañías no establecidas en el país, que aseguren al tenedor de la póliza, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para sí o para sus beneficiarios, pagará un impuesto especial, a beneficio fiscal, equivalente al 60% de la prima anual que le corresponda pagar por el seguro en el extranjero. Quedará exenta de este impuesto la persona que haya sido previamente autorizada por la Superintendencia para la contratación del seguro en el extranjero.
Art. 15. Las pólizas, recibos o cualquiera otro documento que sea cambiado entre Compañías, en virtud de operaciones de reseguros, no llevarán estampillas de impuesto, con excepción de los recibos de pago.
Art. 16. El reseguro de los contratos efectuados en Chile lo harán las Compañías sólo entre las Compañías Nacionales establecidas en el país, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Art. 17. Los excedentes que las Compañías no cubran entre ellas mismas, serán reasegurados en la Caja Reaseguradora de Chile, en la forma indicada en la presente Ley y en la que en los Estatutos de la Caja se establezca.
Art. 18. Las CompañíasLEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970 de Seguros deberán enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta señale, resúmenes sobre pólizas emitidas, producción neta, reaseguros y cesiones.
Art. 3
D.O. 01.07.1970 de Seguros deberán enviar a la Superintendencia, en las oportunidades que ésta señale, resúmenes sobre pólizas emitidas, producción neta, reaseguros y cesiones.
Art. 19. Sin perjuicio de LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970lo dispuesto en el artículo 118, las Compañías de Seguros deberán publicar, juntamente con sus balances, un inventario de inversiones.
Art. 3
D.O. 01.07.1970lo dispuesto en el artículo 118, las Compañías de Seguros deberán publicar, juntamente con sus balances, un inventario de inversiones.
Art. 20. La Superintendencia publicará anualmente, en el Diario Oficial, un resumen de los Balances de las Compañías de Seguros a que se refiere el Artículo anterior en que se demuestre la situación de cada Compañía y la de todas ellas en conjunto.
Art. 21. Los fondos acumulados correspondientes a las reservas técnicas, capital y reservas sociales deberán ser invertidos por las Compañías en Chile, en la siguiente forma:
1° En la LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970adquisición o promesa de adquisición de bienes raíces urbanos, hasta un máximo equivalente al 60% de dichos fondos, previa autorización de la Superintendencia.
Art. 3
D.O. 01.07.1970adquisición o promesa de adquisición de bienes raíces urbanos, hasta un máximo equivalente al 60% de dichos fondos, previa autorización de la Superintendencia.
2°. En LEY 13305
Art. 88
D.O. 06.04.1959bonos de la deuda interna del Estado, en pagarés fiscales, en moneda nacional o extranjera, u otros valores emitidos por el Fisco, o garantizados por él, en bonos del Banco del Estado de Chile y de Bancos Hipotecarios, en bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública, en debentures de primer orden y en depósitos, créditos y valores mobiliarios reajustables, y en muebles y útiles para su propio uso, depósitos en caja todo previa aceptación en clase y cantidad por la Superintendencia.
Art. 88
D.O. 06.04.1959bonos de la deuda interna del Estado, en pagarés fiscales, en moneda nacional o extranjera, u otros valores emitidos por el Fisco, o garantizados por él, en bonos del Banco del Estado de Chile y de Bancos Hipotecarios, en bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública, en debentures de primer orden y en depósitos, créditos y valores mobiliarios reajustables, y en muebles y útiles para su propio uso, depósitos en caja todo previa aceptación en clase y cantidad por la Superintendencia.
3° En acciones de los bancos nacionales y en acciones de primera clase de sociedades anónimas, aceptadas previamente en clase y cantidad por la Superintendencia, hasta el máximo equivalente al 75% de dichos fondos. La inversión no podrá hacerse en acciones de las compañías de seguros del mismo grupo y de las sociedades que posean más del 20% de las acciones de una compañía de seguros del mismo grupo.
4°. En depósitos a plazo en Bancos Nacionales.
5°. En préstamos con garantía hipotecaria, a plazos no superiores a diez años, sobre bienes raíces urbanos de renta y con la autorización y limitaciones que fije la Superintendencia.
6°. Las Compañías del segundo grupo podrán invertir además en préstamos a los tenedores de pólizas de vida no saldadas, previa autorización de la Superintendencia y en las condiciones que ella fije, entre las cuales podrá señalarse la de que el préstamo sea reajustable.
A lo menos el 20% del capital, reservas sociales y técnicas, deberá estar invertido de acuerdo con la Superintendencia, en bienes cuya liquidación sea fácil en cualquier momento.
Este 20% no será inferior, en ningún caso, al 50% de las reservas técnicas en las Compañías del primer grupo y al 25% en las del segundo.
Art. 22. La SuperintendenciaLEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970 requerirá a las compañías que no cumplan las normas del artículo anterior, para que, dentro del plazo de 180 días, se atengan a esas disposiciones en lo relativo a la inversión de los fondos acumulados. Si vencido dicho término no se hubiere subsanado la infracción, la Superintendencia suspenderá a la compañía infractora de todas sus operaciones, hasta que dé cumplimiento al precepto.
Art. 3
D.O. 01.07.1970 requerirá a las compañías que no cumplan las normas del artículo anterior, para que, dentro del plazo de 180 días, se atengan a esas disposiciones en lo relativo a la inversión de los fondos acumulados. Si vencido dicho término no se hubiere subsanado la infracción, la Superintendencia suspenderá a la compañía infractora de todas sus operaciones, hasta que dé cumplimiento al precepto.
Art. 23. Toda Compañía LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970de Seguros deberá constituir un fondo de reserva, cuyo monto será igual, a lo menos, al de la mitad de su capital social, con una cuota no inferior al 10% ni superior al 40% de sus utilidades líquidas anuales.
Art. 3
D.O. 01.07.1970de Seguros deberá constituir un fondo de reserva, cuyo monto será igual, a lo menos, al de la mitad de su capital social, con una cuota no inferior al 10% ni superior al 40% de sus utilidades líquidas anuales.
Art. 24. Las entidades aseguradoras, incluso la Caja Reaseguradora de Chile, deberán constituir anualmente, además del fondo de reserva a que se refiere el Artículo anterior, las siguientes reservas:
1° Las Compañías del primer grupo, una reserva de riesgos en curso que será determinada de acuerdo con los procedimientos que fija la Superintendencia.
2° Las Compañías del segundo grupo, las reservas matemáticas que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con las normas que al efecto autorice la Superintendencia.
No se admitirá deducción alguna para el cómputo de las reservas de riesgos en curso o matemáticas, por concepto de reseguros en el extranjero, de los contratos celebrados en Chile o que hayan de cumplirse en el país.
Art. 25. Las entidades mutuales de seguros a que se refiere el Artículo 4°, inciso 1°, y que operen actualmente en seguros de vida, tendrán un plazo de tres años a contar de la vigencia de esta Ley, para amoldar las inversiones de sus reservas a los porcentajes señalados en el Artículo 21. El Presidente de la República, previo informe del Superintendente, podrá ampliar este plazo por motivos calificados.
Art. 26. El reseguro no altera en nada el contrato celebrado entre el asegurador directo y el asegurado, y su pago en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reseguro.
Art. 27. La entidad aseguradora, cualquiera que sea su naturaleza, podrá transferir, total o parcialmente, sus negocios, mediante la cesión de la cartera correspondiente, a otra entidad nacional de la misma índole que opere en el país, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
La transferencia de negocios a que se refiere el inciso anterior necesitará la autorización del Presidente de la República, oída la Superintendencia, y deberá efectuarse en conformidad a lo que establezca el Reglamento respectivo.
En todo caso deberá consultarse a los asegurados, y las condiciones mediante las cuales se pacte y realice la transferencia, no podrá gravar los derechos de los mismos ni modificar sus garantías.
Sin embargo, la consulta a los asegurados no procederá cuando la Superintendencia, por razones de orden superior, disponga la transferencia de una cartera a la Caja Reaseguradora.
Art. 28. La pérdida de más del cincuenta por ciento del capital de una Compañía del segundo grupo, no determinará la disolución anticipada prescrita por el Artículo 464 del Código de Comercio, cuando a juicio del Superintendente, la constitución de las reservas técnicas garanticen la estabilidad de su situación económica y el posible restablecimiento del capital perdido.
Art. 29. Las cuestiones litigiosas que se susciten con motivo de los contratos de seguros directos y reseguros sujetos a esta Ley, serán sometidas a la jurisdicción chilena, siendo nulo todo pacto en contrario.
Art. 30. En todo proceso criminal que se siguiere por incendio, los Tribunales de Justicia apreciarán la prueba en conciencia y con entera libertad.
En todo siniestro por incendio el Comandante del Cuerpo de Bomberos de la localidad respectiva, deberá enviar al Tribunal correspondiente, un informe escrito, cuya fuerza probatoria, para los efectos judiciales, tendrá el valor de una declaración de dos testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos.
Una copia del informe a que se refiere el inciso anterior será mandada por el Comandante del Cuerpo de Bomberos a la Superintendencia.
Art. 31. Cuando el incendio tuviere lugar en el establecimiento de un comerciante o industrial, el Juez se incautará de los libros y papeles del siniestrado y asegurará su comparecencia ante el Tribunal, procediendo su detención sólo en caso de que hubiere fundado temor de su fuga o que dicha medida fuere indispensable para el éxito de las investigaciones sobre el origen del siniestro.
Tanto el Juez como los funcionarios de policía, en su caso, deberán procurar que las medidas que adopten, no perturbe las labores de extinción del incendio y salvataje y custodia de las especies.
Art. 32. Producido el siniestro, el local ocupado por el establecimiento comercial o industrial y el salvataje, quedarán a la orden del Juzgado, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar mayores perjuicios.
Si hubiere seguros comprometidos, el Juez entregará el local y salvataje aludidos al liquidador oficial nombrado por las Compañías Aseguradoras y bajo la responsabilidad de éstas.
Para los efectos del inciso LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970anterior, la Asociación de Aseguradores de Chile o en su defecto la entidad que señale la Superintendencia de Compañías de Seguros deberá, a petición del Juez, informar sobre la existencia de seguros comprometidos en el siniestro.
Art. 3
D.O. 01.07.1970anterior, la Asociación de Aseguradores de Chile o en su defecto la entidad que señale la Superintendencia de Compañías de Seguros deberá, a petición del Juez, informar sobre la existencia de seguros comprometidos en el siniestro.
Art. 33. Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del Juez que conoce del sumario, quien deberá otorgarla una vez evacuado el informe pericial a que se refiere el Artículo siguiente, salvo que el éxito de las investigaciones aconseje lo contrario.
El producido de la realización del salvataje en caso de efectuarse, quedará a la orden del Juzgado durante los veinte días siguientes a la iniciación del proceso, con excepción de los gastos efectuados que podrán cancelarse desde luego con audiencia del liquidador de seguros y del asegurado.
Art. 34. En el caso de haber seguros comprometidos en un incendio de comercio o industria, el Juez nombrará un perito a fin de que informe al Juzgado sobre la situación comercial y económica del comerciante. Para estos efectos, el perito estudiará la contabilidad, verificará la efectividad de las partidas asentadas y establecerá con la mayor precisión posible el valor de las existencias en el momento del siniestro.
Art. 35. La detención de los comerciantes en los casos calificados en el Artículo 31, podrá durar hasta diez días, a contar de la iniciación del sumario. Pasado el plazo de veinte días, a contar de la misma fecha, el Juzgado entregará el producido del salvataje a su dueño y las Compañías aseguradoras podrán pagar los seguros comprometidos, a menos que se haya declarado reo al siniestrado.
Art. 36. En los procesos por incendio, los peritos que en ellos se designen, serán nombrados por los Tribunales, de la lista formada por la Superintendencia conforme al artículo 3, letra g) de esta Ley.
La Superintendencia podrá en cualquier momento, sin expresión de causa, eliminar de la lista uno o más nombres, notificando tal medida al o a los Juzgados correspondientes.
Los nombramientos deberán efectuarse siguiendo el orden riguroso de la lista, sin que en un mismo Juzgado se pueda hacer recaer un nombramiento dos veces sucesivas en una misma persona.
El pago de los honorarios de peritos se hará por la Superintendencia la cual, para este efecto, cobrará semestralmente a las Compañías que aseguran contra incendios y a la Caja Reaseguradora de Chile, la cuota con que ellas deberán concurrir a cubrir estos gastos a prorrata de sus primas.
La Superintendencia podrá intervenir como parte en el proceso, para los efectos de la regulación de los expresados honorarios, y asímismo, podrá repetir contra quien corresponda, por lo que hubiere pagado en razón de peritajes en caso de declararse intencional el siniestro.
El LEY 7632
Art. 4
D.O. 06.11.1943perito que no entregue su informe dentro del plazo que le fije el Tribunal será eliminado de la lista a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Art. 4
D.O. 06.11.1943perito que no entregue su informe dentro del plazo que le fije el Tribunal será eliminado de la lista a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Art. 37. Si algún acreedor de alguna Compañía de Seguros solicitare la declaración de quiebra de ésta, el Juzgado deberá dar aviso al Superintendente, quien investigará la solvencia de la Compañía. Si comprobare que ésta subsiste, propondrá las medidas conducentes a que la Compañía prosiga en sus operaciones; pero si estimare que no es posible tal prosecución, dará aviso al Tribunal competente para que la quiebra siga su tramitación legal.
El Superintendente deberá dar su resolución en el plazo de veintiún días, contados desde la fecha en que reciba la notificación de la solicitud de quiebra. Durante este plazo nadie podrá entablar contra la Compañía, acción judicial ejecutiva por cobro de pesos, y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra.
Declarada la quiebra, el Superintendente o la persona que lo reemplace, actuará como Síndico con todas las facultades que al efecto confiere a los síndicos el Título Tercero de la ley 4,558, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente Ley.
Art. 38. La liquidaciónLEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970 de una compañía de seguros será practicada por el Superintendente o por el funcionario que éste designe, quienes tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que la ley impone y confiere a los liquidadores de sociedades anónimas.
Art. 3
D.O. 01.07.1970 de una compañía de seguros será practicada por el Superintendente o por el funcionario que éste designe, quienes tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que la ley impone y confiere a los liquidadores de sociedades anónimas.
No obstante, el Superintendente podrá autorizar a una Compañía, cuando lo estime conveniente, para que practique su liquidación.
Los gastos de liquidación serán de cuenta de la Compañía.
Art. 39. Las asociaciones que se pacten por las Compañías de Seguros, deberán ser aprobadas por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia, la cual velará por el cumplimiento de las estipulaciones establecidas en los contratos.
Cuando las asociaciones de que se trata no justifiquen su existencia o contraríen en cualquier forma los intereses generales del comercio de seguros, el Superintendente, por sí, o a petición conjunta de quince Compañías asociadas, a lo menos, podrá solicitar del Presidente de la República la revocación de su autorización.
Art. 40. DERLEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970OGADO.
Art. 3
D.O. 01.07.1970OGADO.
Párrafo Tercero
De las infracciones
Art. 41. El pago de las cuotas que fije el Superintendente a cada Compañía para el mantenimiento de los servicios de la Superintendencia y de los demás impuestos cargas que establece la presente Ley, deberá efectuarse por las Compañías, Sociedades, entidades o personas obligadas, antes del último día del mes siguiente a la fecha del requerimiento.
En caso de mora, el deudor incurrirá en los intereses LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970señalados en el artículo 160, que hará efectivos la Tesorería Fiscal respectiva. La Superintendencia podrá ocurrir al Juzgado en lo Civil del Departamento de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo. La liquidación firmada por el Superintendente, tendrá por sí sola suficiente mérito ejecutivo y, en juicio, no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por el certificado correspondiente de la Superintendencia.
Art. 3
D.O. 01.07.1970señalados en el artículo 160, que hará efectivos la Tesorería Fiscal respectiva. La Superintendencia podrá ocurrir al Juzgado en lo Civil del Departamento de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo. La liquidación firmada por el Superintendente, tendrá por sí sola suficiente mérito ejecutivo y, en juicio, no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por el certificado correspondiente de la Superintendencia.
Art. 42. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 14, serán penadas con una multa que impondrá el Superintendente, igual a diez veces el monto del impuesto y a veinte veces el mismo, en caso de reincidencia.
Art. 43. La primera contravención a la disposición que ordena que los reseguros deberán hacerlo las Compañías sólo entre las Compañías Nacionales, será penada con una multa igual a diez veces la prima cedida, y la segunda, con la suspensión de sus operaciones, decretada por la Superintendencia.
Art. 44. En caso de incumplimiento de las órdenes que ella les imparta en ejercicio de sus atribuciones, o cuando las compañías no dieren cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que les incumban, la Superintendencia podrá LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970sancionarlas, debiendo comunicar por escrito la resolución correspondiente. Las sanciones consistirán:
Art. 3
D.O. 01.07.1970sancionarlas, debiendo comunicar por escrito la resolución correspondiente. Las sanciones consistirán:
1° En reconvención;
2°- En multa hasta de un monto equivalente a cinco sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. Será aplicable en este caso lo establecido en el inciso tercero del artículo 136;
3° En suspensión de la administación hasta por tres meses;
4° En suspensión de todas o algunas de las operaciones hasta por seis meses; y
5° En revocación de su autorización de existencia, decretada por el Presidente de la República.
Las multas que se impongan a las Compañías de Seguros, de acuerdo con el número 2°, afectarán personalmente a los administradores y Gerentes de ellas.
Art. 45. La Superintendencia también podrá sancionar a los Agentes y Corredores que contravengan las disposiciones legales y reglamentarias que regulen sus funciones.
Las sanciones consistirán;
1° En reconvención;
2° En multa LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970de hasta veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago;
Art. 3
D.O. 01.07.1970de hasta veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago;
3° En suspensión de su cargo hasta por seis meses; y 4° En revocación de su autorización, no pudiendo ser propuesto nuevamente hasta después de transcurrido un año de la fecha de la revocación.
Art. 46. Las personas naturales o jurídicas que en representación de aseguradores no establecidos legalmente en Chile, contraten seguros sobre bienes radicados, internados a consignación o en tránsito en Chile, y los tasadores, liquidadores, comisarios de averías y peritos que operen en el país por cuenta de dichos aseguradores, deberán pedir a la Superintendencia autorización para el ejercicio de sus actividades.
Los contratantes de seguros antedichos deberán declarar, trimestralmente, las operaciones que realicen, estén o no sujetas a impuesto, y el monto de los siniestros que afecten a las mismas.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores será sancionado con multa de hasta veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) delLEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970 departamento de Santiago, por esta contravención. En el caso del inciso primero el infractor incurrirá, además, en las penas que señala el N° 1° del artículo 467 del Código Penal.
Art. 3
D.O. 01.07.1970 departamento de Santiago, por esta contravención. En el caso del inciso primero el infractor incurrirá, además, en las penas que señala el N° 1° del artículo 467 del Código Penal.
La Superintendencia podrá revocar la autorización para el ejercicio de las actividades de las personas a que se refiere el inciso primero, en caso de no cumplimiento de la obligación de declarar que les impone el inciso segundo, o cuando sus procedimientos o los de sus mandantes no den, a su juicio, garantías de seriedad.
Art. 47. La Compañía que efectuare el pago de indemnización por un siniestro a favor de un asegurado a quien se procesa como presunto culpable, antes de que éste obtenga a su favor sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo ya ejecutoriado, incurrirá en la sanción que la Superintendencia resuelva imponerle, de acuerdo con la gravedad de la falta.
No obstante, podrá la Superintendencia autorizar en casos calificados especialmente, el pago de las indemnizaciones después de dictado el auto de sobreseimiento temporal a favor del asegurado.
Art. 48. La Compañía, Agente o Corredor de Seguros que, en forma de bonificación, comisión o en cualquier otra, rebaje a los asegurados directos o intermediarios, la prima fijada o aceptada por la Superintendencia, pagará una multa igual a diez veces el valor de la prima en que incida la rebaja.
Los Bancos, casas comerciales, u otras instituciones y los empleados de las mismas, que presionen en cualquier forma a sus socios o clientes, para que se aseguren en determinada Compañía, serán LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970sancionados por la Superintendencia con multa de dos a cuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.
Art. 3
D.O. 01.07.1970sancionados por la Superintendencia con multa de dos a cuatro sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago.
Art. 49. El mismo procedimiento indicado en el artículo 41 se aplicará para hacer efectivo el pago de las multas que imponga la Superintendencia y que no fueren pagadas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la resolución que las impone.
Una copia de esta resolución, firmada por el Superintendente, servirá de título ejecutivo.
El infractor que haya pagado LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970la multa o la haya consignado ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, podrá reclamar de su aplicación ante dicho Tribunal dentro del plazo de diez días, contados desde la notificación de la resolución. La reclamación se resolverá conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente.
Art. 3
D.O. 01.07.1970la multa o la haya consignado ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, podrá reclamar de su aplicación ante dicho Tribunal dentro del plazo de diez días, contados desde la notificación de la resolución. La reclamación se resolverá conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente.
Art. 50. Los Directores y empleados de una Compañía de Seguros, que ejecutaren o permitieren operaciones prohibidas por la presente Ley, responderán personalmente con sus bienes, de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la Compañía, sin perjuicio de las penas que correspondan en conformidad a la Ley.
Art. 51. Si alguna persona o entidad ejerciera en cualquier forma el comercio de seguros, contraviniendo las disposiciones de los Artículos 4 y 46, la Superintendencia, previa LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970visación del Ministerio de Hacienda, podrá clausurar las oficinas o establecimientos en que se ejerciten esas actividades, para lo cual el Intendente o Gobernador respectivo, a petición del Superintendente, deberán suministrar el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de incurrir en la sanción contemplada en el inciso primero del Artículo 467 del Código Penal.
Art. 3
D.O. 01.07.1970visación del Ministerio de Hacienda, podrá clausurar las oficinas o establecimientos en que se ejerciten esas actividades, para lo cual el Intendente o Gobernador respectivo, a petición del Superintendente, deberán suministrar el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de incurrir en la sanción contemplada en el inciso primero del Artículo 467 del Código Penal.
Las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un liquidador designado por el Juez del Crimen que conociere de la denuncia respectiva.
Párrafo Cuarto
De las Agencias de Compañías Extranjeras
Art. 52. Las Agencias de Compañías Extrajeras radicadas en Chile, podrán continuar en sus operaciones sobre la base de su organización actual, y deberán conformarse en su giro en el país a los acuerdos y compromisos celebrados o que se celebren con el Presidente de la República. Tanto las del primer grupo como las del segundo, deberán mantener invertida en Chile, en la forma dispuesta en el Artículo 21, una suma no inferior LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970a un millón de pesos, más la cantidad correspondiente a las reservas técnicas de los seguros contratados en el país.
Art. 3
D.O. 01.07.1970a un millón de pesos, más la cantidad correspondiente a las reservas técnicas de los seguros contratados en el país.
Con todo, las Agencias de Compañías Extranjeras dedicadas exclusivamente al comercio de seguros marítimos, sólo deberán mantener invertidos en Chile, en igual forma, una suma no inferior a quinientos mil pesos.
La Superintendencia podrá autorizar a las que operen en el primer grupo, para mantener invertidos en el extranjero y en bonos de la deuda externa de Chile, las cifras no inferiores a un millón y quinientos mil pesos, a que se refieren los dos incisos anteriores.
Podrá, asimismo, autorizar a las del segundo grupo, para que las reservas matemáticas correspondientes a las pólizas contratadas en moneda extranjera hasta un máximum de cuarenta por ciento del total de las reservas, sean invertidas en valores extranjeros y mantenidas en el exterior, en cuyo caso deberán quedar depositadas en un Banco por cuenta de su respectiva Agencia o Sucursal en Chile, libre de gravámenes y no podrán ser retiradas sin la autorización escrita del Superintendente.
Las expresadas Agencias quedarán sometidas a las disposiciones de esta Ley, con excepción de las de los Artículos 16 y 23 y de aquellas que se refieren a la Caja Reaseguradora de Chile, y podrán transformarse en cualquier tiempo en Sociedades Anónimas Nacionales, de las cuales podrán subscribir y conservar la mayoría de las acciones.
Art. 53. Auméntase del cuatro por ciento al seis por ciento y del diez por ciento al quince por ciento los impuestos establecidos en el Artículo 12 de esta Ley, sobre las primas recibidas por las Agencias de Compañías Extranjeras que continúen operando en el país.
Art. 54. Las Compañías filiales de Agencias Extranjeras actualmente establecidas en Chile, serán consideradas, para los efectos de esta Ley, como Compañías Nacionales.
Se reputarán como filiales las Compañías que acrediten que, al entrar en vigencia la Ley número 4,228, el setenta y cinco por ciento de las acciones pertenecía a una Compañía Extranjera.
Art. 55. Las LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970agencias de compañías extranjeras de seguros practicarán en la misma fecha que las sociedades anónimas nacionales de seguros, un balance general y cuenta de ganancias y pérdidas de sus operaciones en Chile, y publicarán estos documentos y un inventario de inversiones en un diario del domicilio de la agencia dentro del plazo que fije la Superintendencia.
Art. 3
D.O. 01.07.1970agencias de compañías extranjeras de seguros practicarán en la misma fecha que las sociedades anónimas nacionales de seguros, un balance general y cuenta de ganancias y pérdidas de sus operaciones en Chile, y publicarán estos documentos y un inventario de inversiones en un diario del domicilio de la agencia dentro del plazo que fije la Superintendencia.
TITULO II
De la Caja Reaseguradora
Art. 56. Créase, con domicilio en la ciudad de Santiago, una Institución que se denominará Caja Reaseguradora de Chile, cuyo objeto principal consistirá en cubrir los reseguros de las Compañías que operen en el país, en la forma y con las facultades y obligaciones determinadas en la presente Ley.
La Caja establecerá una Agencia en la ciudad de Valparaíso y podrá también establecerlas en otras ciudades el país y del extranjero, cuando su Directorio lo estime conveniente.
Art. 57. El capital autorizado de la Caja será de $ 15.000,000 y podrá ser aumentado con acuerdo de cinco Directores y con la aprobación del Presidente de la República.
Este capital se dividirá en quince mil acciones nominativas de $ 1,000 cada una.
Art. 58. El cuarenta por ciento del valor nominal de las acciones subscritas será pagado a más tardar el día en que el Gobierno apruebe los Estatutos de la Caja, y el sesenta por ciento restante, en la siguiente forma: la primera mitad, seis meses después de la fecha de la aprobación de los Estatutos y la segunda, dentro de los seis meses subsiguientes. Este pago se hará en efectivo.
Art. 59. Las acciones se dividirán en tres clases y se denominarán acciones de la Clase "A", de la Clase "B" y de la Clase "C".
Todas las acciones tendrán iguales derechos con respecto al haber social en caso de liquidación de la Caja.
Art. 60. Las acciones de la Clase "A" serán emitidas por un valor total de cinco millones de pesos ($ 5.000,000) y serán subscritas en su totalidad por el Estado. Estas acciones no podrán ser enajenadas.
Art. 61. Las acciones de la Clase "B" serán subscritas exclusivamente por las Compañías de Seguros que ejerzan su comercio en Chile, de acuerdo con la presente Ley. Estas acciones no podrán ser dadas en garantía de préstamos ni de ninguna otra clase de obligaciones.
Art. 62. Todas las Compañías Nacionales de Seguros que continúen en sus operaciones en Chile, conforme a las prescripciones de esta Ley y las que en LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970el futuro se establezcan, deberán adherirse a la Caja Reaseguradora como accionistas de la clase "B", y para ello deberán tener acciones de esta clase por un valor comercial equivalente al cinco por ciento de su capital pagado y de sus reservas. No se considerarán las fracciones de acción.
Art. 3
D.O. 01.07.1970el futuro se establezcan, deberán adherirse a la Caja Reaseguradora como accionistas de la clase "B", y para ello deberán tener acciones de esta clase por un valor comercial equivalente al cinco por ciento de su capital pagado y de sus reservas. No se considerarán las fracciones de acción.
No se computarán para determinar el monto de las reservas afectas a esta obligación, las reservas de riesgos en curso o matemáticas.
Art. 63. El 30 de Junio de cada año se comprobará por la Superintendencia si las Compañías mantienen la requerida proporción del cinco por ciento; si así no fuere, quedarán éstas obligadas a restablecer inmediatamente dicha proporción.
Para ello, adquirirán las acciones de la Clase "B" que les falten o comprarán acciones de la Clase "C" que harán convertir inmediatamente por la Caja en acciones de la Clase "B".
En caso de que las Compañias tengan exceso de acciones de la clase "B", deberán vender el excedente a las Compañías hábiles para adquirirlas o convertirlas inmediatamente en la Caja en acciones de la Clase "C".
La Caja Reaseguradora deberá vender y emitir acciones de la Clase "B" a las Compañías que las necesiten, y fijará el precio de venta, tomando en cuenta la cotización media que hubieren tenido en el semestre anterior, y no cobrará comisión por la conversión de acciones.
El aumento de capital que signifique a la Caja la emisión de acciones ordenada en el inciso anterior, no requerirá la autorización del Directorio ni la aprobación del Presidente de la República.
Art. 64. Las acciones de la Clase "C" podrán ser subscritas y conservadas por cualquiera persona natural o jurídica.
El número inicial de acciones de esta clase que se emitan deberá ser tal que sumado al de las acciones de las Clases "A" y "B", ya emitidas, dé un total no superior a quince mil.
Art. 65. La Caja Reaseguradora de Chile cubrirá los reseguros que, de acuerdo con la presente Ley, deberán cederles las Compañías, pero podrá rechazar un reseguro cuando, a juicio de su Director-Gerente, el riesgo ofrecido carezca de las condiciones de asegurabilidad necesarias. No obstante, la Caja mantendrá cubierto el reseguro en la forma, plazo y condiciones que establezcan sus Estatutos.
Art. 66. De los reseguros recibidos, la Caja podrá guardar la parte que estime conveniente, debiendo colocar, a su vez, en el mercado nacional o extranjero, los excedentes respectivos. Con este objeto, los Estatutos de la Caja deberán indicar claramente la forma en que se efectuarán las operaciones anteriores y las garantías que la Institución deberá exigir a la entidad, Compañía o empresa que contrate la aceptación de los reseguros excedentes.
Sin embargo, el primer excedente de los reseguros que la Caja reciba de las Compañías que no sean nacionales, deberá ser ofrecido en primer lugar a las Compañías nacionales en la forma y condiciones que fije el Directorio.
Art. 67. El capital y fondos de reserva de la Caja Reaseguradora de Chile, constituyen la garantía especial de sus operaciones, pero además, todas ellas tendrán la garantía y la responsabilidad del Estado.
El Directorio de la Caja fijará anualmente el porcentaje del capital y fondo de reserva que corresponde a cada grupo de riesgos establecidos en esta Ley.
Art. 68. La contabilidad de las operaciones de la Caja y la constitución de sus reservas en curso y matemáticas, se atendrán a lo que sobre clasificación de riesgos por grupos, dispone el Artículo 11 de la presente Ley.
Art. 69. El Directorio de la Caja, de acuerdo con la Superintendencia, fijará semestralmente las comisiones que la Caja pagará a las Compañías para las operaciones de reseguros.
Art. 70. La Caja Reaseguradora de Chile podrá contratar seguros directos con el acuerdo de su Directorio y la aprobación de la Superintendencia, cuando no exista en el país ninguna Compañía que asegure riesgos como el que se desea cubrir o cuando el interés general así lo aconseje en resguardo del comercio nacional de seguros. En este último caso la Caja reasegurará entre las Compañías nacionales en la forma y condiciones que determine el Directorio y con una comisión no mayor del 5% de la prima.
Si la Caja iniciara operaciones directas en un ramo de seguros que las Compañías no puedan o no deseen cubrir, tendrá el monopolio de ese seguro, por un plazo de cinco años, salvo que su Directorio acuerde no continuar haciendo esa clase de operaciones.
Si vencido ese plazo, alguna o algunas Compañías Nacionales desearen operar en ese ramo, deberán comunicarlo a la Caja con seis meses de anticipación, e indemnizarán a la Institución en la suma en que su Directorio, de acuerdo con la Superintendencia, estime los gastos no amortizados que le hayan originado el estudio y la contratación de ese seguro.
Art. 71. La inversión del capital y de los fondos de reserva de la Caja deberá hacerse de conformidad al Artículo 21 de esta Ley, sin sus limitaciones, pero el porcentaje de bienes de fácil liquidación a que él se refiere, no deberá ser inferior a un 25% de los mismos.
Art. 72. La Caja Reaseguradora de Chile será administrada por un Directorio compuesto de siete miembros de nacionalidad chilena, entre los cuales figurará el Director-Gerente.
Constituirán el Directorio tres Gerentes de Compañías de Seguros elegidos por ellas mismas y tres personas nombradas por el Presidente de la República.
Servirá de Secretario del Directorio el funcionario que haga las veces de Secretario de la Caja.
Art. 73. Los Directores durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. El que termine su período será reemplazado en la forma determinada en el Artículo anterior y cuando deje de serlo por cualquiera otra circunstancia, su reemplazo se efectuará por el mismo tiempo que falte para terminar su período.
Si alguna de las personas que forman parte del Directorio deja de tener los requisitos exigidos para ser Director, cesará de hecho de sus funciones.
Art. 74. Para elegir los Directores representantes de las Compañías de Seguros o sus reemplazantes, se citará a los Gerentes de las Compañías Accionistas con quince días de anticipación a la fecha fijada para la reunión, en forma que quede constancia de la citación.
En la elección, cada Compañía tendrá derecho a un solo voto y se proclamará a los que resulten con mayor número de votos; pero no podrá ser elegida una persona que no cuente, a lo menos, con el veinticinco por ciento de los votantes.
Art. 75. El Directorio elegirá a su Presidente de entre los representantes de las Compañías de Seguros.
Art. 76. El DFL 226
Art. 1 Nº 1
D.O. 05.04.1960quórum necesario para que el Directorio pueda sesionar será de cuatro de sus miembros. Estos tendrán derecho a una remuneración de medio sueldo vital mensual por cada sesión a que asistan; pero en ningún caso podrán recibir cada uno, en un mes, más de tres veces la indicada remuneración. El LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970Presidente tendrá doble remuneración que un Director.
Art. 1 Nº 1
D.O. 05.04.1960quórum necesario para que el Directorio pueda sesionar será de cuatro de sus miembros. Estos tendrán derecho a una remuneración de medio sueldo vital mensual por cada sesión a que asistan; pero en ningún caso podrán recibir cada uno, en un mes, más de tres veces la indicada remuneración. El LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970Presidente tendrá doble remuneración que un Director.
Art. 77. El Director Gerente de la Caja será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Directorio de la misma. El resto del personal será nombrado por el Directorio a propuesta del Director-Gerente.
Tanto para la propuesta de nombramiento de Director-Gerente, como para solicitar su remoción, será necesario el acuerdo de cinco Directores a lo menos.
Art. 78. Sin perjuicio de lo LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970estatuído en el Artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, tendrán la representación legal de la Caja su Presidente y su Director-Gerente, los que deberán proceder de consuno. Con el acuerdo del Directorio el Presidente o el Director-Gerente, o ambos juntos, podrán delegar total o parcialmente su mandato.
Art. 3
D.O. 01.07.1970estatuído en el Artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, tendrán la representación legal de la Caja su Presidente y su Director-Gerente, los que deberán proceder de consuno. Con el acuerdo del Directorio el Presidente o el Director-Gerente, o ambos juntos, podrán delegar total o parcialmente su mandato.
Art. 79. El Directorio redactará los Estatutos que regirán la administración de la Caja, lo mismo que las modificaciones que se hagan necesarias, los que deberán ser aprobados por el Presidente de la República.
Art. 80. Las utilidades líquidas de la Caja se repartirán del modo siguiente:
El treinta por ciento pasará a constituir un fondo de reserva hasta enterar la cantidad de diez millones de pesos ($ 10.000,000), después de lo cual sólo se incrementará este fondo con un diez por ciento de las utilidades.
El setenta por ciento restante, o el noventa por ciento, en su caso, se destinará a los siguientes fines y en su orden:
a) A gratificar al personal de acuerdo con la Ley;
b) A pagar un dividendo de hasta 8% anual acumulativo, sobre el valor nominal de las acciones de la Clase "C";
c) A pagar un dividendo de hasta 6% anual sobre el valor nominal de las acciones de las Clases "A" y "B";
d) A DFL 226
Art. 1 Nº 2
D.O. 05.04.1960distribuir entre las Compañías accionistas, a prorrata de las primas de reseguros cedidas a la Caja durante el ejercicio a que correspondan las utilidades, la suma que el Directorio acuerde con la aprobación de la Superintendencia;
Art. 1 Nº 2
D.O. 05.04.1960distribuir entre las Compañías accionistas, a prorrata de las primas de reseguros cedidas a la Caja durante el ejercicio a que correspondan las utilidades, la suma que el Directorio acuerde con la aprobación de la Superintendencia;
e) EL cincuenta por ciento del saldo será destinado por el Directorio a la formación y mantenimiento de fondos de reservas especiales; y
f) El otro cincuenta por ciento del saldo acrecerá el dividendo a que se refieren las letras b) y c) de este Artículo, en la proporción que acuerde el Directorio con la aprobación de la Superintendencia.
Art. 81. Si una Compañía de Seguros no cumpliere el precepto de adherir a la Caja Reaseguradora por medio de la compra y conservación de acciones de la Clase "B", o si, habiendo adherido y subscrito las acciones, no pagare su valor dentro de los plazos fijados en la presente Ley, la Superintendencia procederá a representarle por escrito la infracción y a requerirla para que cumpla su obligación dentro de los treinta días siguientes al requerimiento.
Art. 82. Si la Superintendencia procediere a la liquidación de una Compañía accionista, las acciones de las Clases "B" y "C" que ésta posea, serán canceladas por la Caja Reaseguradora en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se inicie la liquidación.
El precio de las acciones de la Clase "B" será el que les corresponda ante el capital y fondo acumulativo de reserva que establezca el Balance del ejercicio anterior; el precio de las de la Clase "C" será el de cotización en el Mercado de Valores.
TITULO III
De las Sociedades Anónimas
Párrafo Primero
De las obligaciones y atribuciones de la
Superintendencia.
Art. 83. Son obligaciones y atribuciones de la Superintendencia en lo que respecta a las Sociedades Anónimas:
a) Autorizar la existencia, aprobar los estatutosLEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970 y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada, y revocar la autorización de existencia; autorizar o permitir que una sociedad anónima extranjera establezca agencia en Chile y cancelar dicha autorización; teniendo a la vista en todos estos casos los documentos que acrediten haberse dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
Art. 2
D.O. 01.07.1970 y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada, y revocar la autorización de existencia; autorizar o permitir que una sociedad anónima extranjera establezca agencia en Chile y cancelar dicha autorización; teniendo a la vista en todos estos casos los documentos que acrediten haberse dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
b) Fiscalizar las operaciones de las sociedades, pudiendo revisar los libros de contabilidad y documentación en general, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de balances en las fechas que estime conveniente y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse del desarrollo de los negocios sociales;
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas y por el de los estatutos sociales, debiendo representar al Directorio y Gerente las infracciones o actos de que tenga conocimiento durante su acción fiscalizadora o con ocasión de las denuncias que se formulen y que, a su juicio, sean violatorias de tales disposiciones o estatutos o gravemente perjudiciales para la sociedad. Si éstos no subsanaren los reparos de la Superintendencia, ésta podrá suspender la ejecución de las actuaciones reparadas, pudiendo citar, en tal caso, a una Junta de Accionistas para que conozca de dichos actos o infracciones. La Superintendencia podrá, además, hacer las denuncias que estimare procedentes y aplicar las multas y demás sanciones previstas en la ley;
d) Citar a Juntas Generales de Accionistas, cuando requerido el Directorio al efecto se hubiere negado a hacerlo. Podrá asimismo, y ante la negativa del Directorio, suspender la citación a Junta de Accionistas y la Junta misma, cuando fueren contrarias a la ley o a los estatutos;
e) Hacerse representar en toda Junta de Accionistas cuando lo estime prudente, para cuyo efecto los Gerentes de cada sociedad deberán comunicarle con la debida oportunidad y por carta certificada las fechas en que se celebraren las Juntas de Accionistas Ordinarias y Extraordinarias;
f) Fijar el mínimo de capital que debe tener una Sociedad Anónima al constituirse; comprobar, en cualquier momento, la exactitud e inversión de los capitales y fondos, y vigilar que se constituya el fondo de reserva legal;
g) Comprobar, cuando lo estime conveniente, la exactitud de los informes y la valorización de todo aporte que no consista en dinero;
h) Fijar las normas generales para la confección de las memorias y balances y comprobar su cumplimiento;
i) Establecer el mínimo de accionistas que deberán tener las Sociedades Anónimas de inversión o de rentas;
j) Revocar la autorización de existencia de la sociedad en los casos previstos por la ley o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o manifiestamente descuidada;
k) Informar a las instituciones de crédito del Estado sobre las sociedades que deseen realizar operaciones de crédito;
l) Intervenir en las liquidaciones y peticiones de declaración de quiebra de las sociedades, en la forma que establece el párrafo quinto del Título III de la presente ley;
m) Resolver, en casos calificados, en el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los accionistas y entre éstos o terceros con la Sociedad, cuando las partes de común acuerdo lo soliciten;
n) Resolver en el mismo carácter las dificultades que se produzcan con motivo del acuerdo del Directorio de una Sociedad de no dar curso a un traspaso hecho de conformidad a la ley;
ñ) Velar por que los organizadores o administradores de una sociedad que no alcanzare a obtener su autorización restituyan todas las sumas que hubieren recibido por las acciones suscritas y todos los aportes que se hubieren hecho a la Sociedad; y aplicar las sanciones correspondientes, y
o) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que le correspondan de conformidad con las leyes especiales.
Art. 84. La Superintendencia enviará al Ministerio de Hacienda, en el mes de Marzo de cada año, una Memoria correspondiente al año anterior acerca de la organización de nuevas Sociedades y del funcionamiento de las ya existentes, haciendo mención especial del movimiento de capitales, del reparto de las utilidades y demás antecedentes que puedan servir al Presidente de la República para formarse cabal juicio de la capacidad ecónomica de las empresas que están bajo la supervigilancia de la Superintendencia. Esta Memoria formará parte de los anexos de la del Ministerio de Hacienda.
Art. 85. La Superintendencia practicará visitas a las Sociedades sujetas a su vigilancia, imponiéndose detenidamente del movimiento de la caja social,LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970 de la contabilidad, de los libros de actas, registro de accionistas y de toda la documentación y antecedentes que estime necesarios, velando especialmente por la observancia de la ley, estatutos sociales y reglamentos.
Art. 2
D.O. 01.07.1970 de la contabilidad, de los libros de actas, registro de accionistas y de toda la documentación y antecedentes que estime necesarios, velando especialmente por la observancia de la ley, estatutos sociales y reglamentos.
El personal de la Superintendencia estará obligado a guardar la más estricta reserva acerca de los documentos, contabilidad, actas y demás antecedentes de la Sociedad que inspeccione. Los funcionarios de la Superintendencia no podrán prestar servicios a las Sociedades sometidas a la fiscalización de ella.
Párrafo Segundo
Disposiciones generales
Art. 86. Las Sociedades deberán ser precedidas en su formación por un prospecto, folleto o circular, firmado por sus organizadores, prospecto que será depositado en las oficinas de la Superintendencia e inscrito por orden numérico en un libro que al efecto deberá llevarse en dicha oficina.
Efectuado el depósito y la inscripción, se dará al interesado un certificado en el que se haga constar estos hechos. Desde la fecha de dicho certificado se LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970considerará que la Sociedad tiene personalidad jurídica para el sólo efecto de realizar los trámites conducentes a obtener su autorización de existencia y los actos administrativos que tengan como único objeto trabajos preparatorios u otras operaciones necesarias al planteamiento de la Sociedad.
Art. 2
D.O. 01.07.1970considerará que la Sociedad tiene personalidad jurídica para el sólo efecto de realizar los trámites conducentes a obtener su autorización de existencia y los actos administrativos que tengan como único objeto trabajos preparatorios u otras operaciones necesarias al planteamiento de la Sociedad.
El certificado deberá insertarse en la correspondiente escritura social. Los Notarios velarán por el cumplimiento de esta disposición.
Cuando, a contar desde la fecha del certificado expedido por la Superintendencia, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° de este Artículo, hubiere transcurrido más de dos años sin que se solicitare la autorización de existencia de la Sociedad, el certificado y la escritura pública en que se hubiere insertado, quedarán nulos.
Art. 87. Los prospectos, folletos o circulares a que se refiere el Artículo anterior deberán contener:
a) El nombre, apellido, profesión y domicilio de los socios organizadores, entendiéndose por tales los que firmen el prospecto;
b) El nombre LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970y domicilio de la Sociedad;
Art. 2
D.O. 01.07.1970y domicilio de la Sociedad;
c) La enunciación clara, precisa y completa del objeto específico de la sociedad del cual toma su denominación y de las actividades que realizará para tal fin;
d) El capital de la Sociedad, el número y clase de acciones en que es dividido, y la forma y plazo en que los socios deban consignar su importe en la Caja Social;
e) El valor que se atribuye a las propiedades que constituyen aporte de capital, con indicación de los títulos que comprueben su dominio;
f) Una síntesis de los informes periciales acerca de los diversos aportes no consistentes en dinero;
g) El número de acciones asignadas a los organizadores y lo que se destine para gastos de formación de la Sociedad;
h) La garantía que se exigirá para desempeñar los cargos de Director y el monto de la remuneración.
Art. 88. Los originales de los informes técnicos o periciales de que hace mención el Artículo anterior se depositarán junto con los prospectos en la Superintendencia y sus autores previamente deberán firmarlos ante Notario, declarando que se constituyen legalmente responsables de las apreciaciones en ellos contenidas.
Art. 89. La suscripción LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970del capital social y el pago de la cantidad exigida en la resolución de autorización de existencia, se efectuarán y comprobarán, respectivamente, con las escrituras públicas de adhesión que complementen la escritura social y con los certificados bancarios de depósito a favor de la Sociedad. La Superintendencia de Sociedades Anónimas podrá efectuar además, las comprobaciones que estime necesarias.
Art. 2
D.O. 01.07.1970del capital social y el pago de la cantidad exigida en la resolución de autorización de existencia, se efectuarán y comprobarán, respectivamente, con las escrituras públicas de adhesión que complementen la escritura social y con los certificados bancarios de depósito a favor de la Sociedad. La Superintendencia de Sociedades Anónimas podrá efectuar además, las comprobaciones que estime necesarias.
Sin embargo, tratándose de Sociedades que coloquen sus acciones en el público, la adhesión a la escritura social podrá efectuarse mediante instrumento privado.
Art. 90. Los gastos LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970de formación o de aumento de capital de una sociedad, incluyéndose en ellos los que se ocasionen con motivo de la colocación de acciones en el público, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia.
Art. 2
D.O. 01.07.1970de formación o de aumento de capital de una sociedad, incluyéndose en ellos los que se ocasionen con motivo de la colocación de acciones en el público, deberán ser previamente aprobados por la Superintendencia.
Art. 91. Los organizadores y administradores de una Sociedad Anónima que no obtenga autorización de existencia serán personal y LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970solidariamente responsables de las restituciones de aportes que proceda efectuar y de los gastos en que hubieren incurrido, sin que puedan imputar estos últimos al valor de los aportes que deban restituir.
Art. 2
D.O. 01.07.1970solidariamente responsables de las restituciones de aportes que proceda efectuar y de los gastos en que hubieren incurrido, sin que puedan imputar estos últimos al valor de los aportes que deban restituir.
La Superintendencia podrá exigir a los organizadores, en conformidad al Reglamento, que caucionen su responsabilidad con anterioridad al otorgamiento del certificado de depósito del Prospecto.
Art. 92. Si la sociedad se disolviere por reunirse todas las acciones en manos de una sola persona, o porque el número de sus accionistas disminuyereLEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970 del mínimo a que se refiere el artículo 83 letra i), o por el vencimiento del plazo de su duración sin haberse solicitado oportunamente su prórroga, el Directorio consignará estos hechos por escritura pública dentro del plazo de 30 días de producidos, y en el mismo plazo esa escritura se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y se inscribirá en el Registro de Comercio que corresponde. Copia de esta escritura como también la constancia de su inscripción y publicación se remitirán a la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
Art. 2
D.O. 01.07.1970 del mínimo a que se refiere el artículo 83 letra i), o por el vencimiento del plazo de su duración sin haberse solicitado oportunamente su prórroga, el Directorio consignará estos hechos por escritura pública dentro del plazo de 30 días de producidos, y en el mismo plazo esa escritura se publicará por una sola vez en el Diario Oficial y se inscribirá en el Registro de Comercio que corresponde. Copia de esta escritura como también la constancia de su inscripción y publicación se remitirán a la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso anterior harán personal y solidariamente responsables a los administradores por los daños y perjuicios que se causaren por ese incumplimiento.
En todo caso, si dentro del plazo señalado no se hubiere acordado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo, cualquier director, accionista o tercero podrá solicitar a la Superintendencia que se efectúen los trámites allí exigidos.
Art. 93. Las acciones que a título de remuneración por los servicios prestados correspondan a los organizadores y las que reciban las personas LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970por los aportes que hubieren hecho a la sociedad no consistentes en dinero, no podrán ser transferidas antes del plazo de dos años, contado desde la fecha de la resolución de autorización de existencia de la sociedad.
Art. 2
D.O. 01.07.1970por los aportes que hubieren hecho a la sociedad no consistentes en dinero, no podrán ser transferidas antes del plazo de dos años, contado desde la fecha de la resolución de autorización de existencia de la sociedad.
Estas acciones permanecerán durante todo el tiempo a que se refiere el inciso anterior depositadas en la Caja Social.
Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables en el caso de aportes de los bienes y derechos que las actuales sociedades anónimas hagan a otras sociedades anónimas autorizadas o a las que se organicen con el objeto de fusionar o de reunir en una sola sociedad anónima negocios similares. Tampoco se aplicarán a los negocios o empresas que se transformen en sociedades anónimas, siempre que a la fecha del aporte hayan completado, a lo menos, dos años de operaciones y exigencia legal.
Art. 94. Las LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970sociedades anónimas podrán disminuir su capital mediante reforma de sus estatutos.
Art. 2
D.O. 01.07.1970sociedades anónimas podrán disminuir su capital mediante reforma de sus estatutos.
La Superintendencia podrá autorizar la disminución de capital siempre que no haya reservas sociales o utilidades acumuladas y que aparezca que la parte del capital que se trata de disminuir es innecesaria para los fines sociales.
Art. 95. No podrán ser directores ni gerentes de una sociedad anónima:
a) Los menores de 21 años; b) Los Directores, LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970Gerentes, Sub-gerentes o apoderados generales de instituciones bancarias, de las Sociedades colocadoras de acciones a que se refiere la ley N° 16.394 y de las Sociedades regidas por el D.F.L. N° 324, de 1960. Esta prohibición no se aplicará a los directores de instituciones bancarias cuya designación provenga de la aplicación de una disposición legal: c) Los Senadores y Diputados; d) Los Ministros y Subsecretarios de Estado, Jefes de Servicio, con excepción de los cargos de Director de las sociedades anónimas en las que el Estado, según la ley, debe tener representantes en su administración o sea accionista mayoritario, directamente o a través de organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma; e) Los miembros de las Mesas Directivas Centrales de los Partidos Políticos; f) Los Directores, gerentes, subgerentes y apoderados generales de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en las Sociedades Anónimas cuyo objeto sea la construcción; g) Los funcionarios de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y h) Los corredores de Bolsa, salvo en las Bolsas de Valores y en aquellas sociedades que no coticen sus acciones en Bolsa.
Art. 2
D.O. 01.07.1970Gerentes, Sub-gerentes o apoderados generales de instituciones bancarias, de las Sociedades colocadoras de acciones a que se refiere la ley N° 16.394 y de las Sociedades regidas por el D.F.L. N° 324, de 1960. Esta prohibición no se aplicará a los directores de instituciones bancarias cuya designación provenga de la aplicación de una disposición legal: c) Los Senadores y Diputados; d) Los Ministros y Subsecretarios de Estado, Jefes de Servicio, con excepción de los cargos de Director de las sociedades anónimas en las que el Estado, según la ley, debe tener representantes en su administración o sea accionista mayoritario, directamente o a través de organismos de administración autónoma, empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma; e) Los miembros de las Mesas Directivas Centrales de los Partidos Políticos; f) Los Directores, gerentes, subgerentes y apoderados generales de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en las Sociedades Anónimas cuyo objeto sea la construcción; g) Los funcionarios de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y h) Los corredores de Bolsa, salvo en las Bolsas de Valores y en aquellas sociedades que no coticen sus acciones en Bolsa.
El director o gerente de sociedad anónima que adquiera una calidad que lo inhabilite para desempeñar dicho cargo, de acuerdo con lo que establece el inciso precedente, cesará automáticamente en él dentro de un mes contado desde la fecha en que acepte, expresa o tácitamente, su nueva calidad.
Art. 96. Ninguna persona podrá ser Director de más de tres Sociedades Anónimas, incluídas las Compañías de Seguros, no computándose en esta limitaciónLEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970 hasta dos Sociedades filiales o Sociedades complementarias de aquellas a que se refiere el artículo 103 de la ley N° 13.305.
Art. 2
D.O. 01.07.1970 hasta dos Sociedades filiales o Sociedades complementarias de aquellas a que se refiere el artículo 103 de la ley N° 13.305.
Las personas elegidas o designadas Directores de un número mayor de Sociedades que el señalado en el inciso primero de este artículo, deberán optar por los cargos de Director que deseen conservar, dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha en que se procedió a su elección o designación. En caso contrario, las elecciones o designaciones de Director que excedan de dicho máximo serán nulas de pleno derecho. De igual nulidad adolecerán las designaciones y elecciones que contravengan el artículo anterior. En ambos casos los administradores responderán solidariamente frente a terceros de los actos ejecutados o contratos celebrados por la Sociedad en esas circunstancias.
Las limitaciones indicadas en este artículo y en el precedente no regirán respecto de las Sociedades Anónimas cuyas finalidades se relacionan exclusivamente con actividades deportivas, educacionales, de beneficencia u otras semejantes, en las que sus Directores no reciban remuneración.
Por decreto supremo fundado DL 849, SALUD
Art. UNICO
D.O. 15.01.1975del Ministerio que corresponda, podrá excepcionarse a determinada persona de la obligación establecida en el inciso primero de este artículo, para que pueda ejercer el cargo de director de una sociedad anónima, cuando la mayoría de las acciones de dicha sociedad anónima pertenezca al sector público.
Art. UNICO
D.O. 15.01.1975del Ministerio que corresponda, podrá excepcionarse a determinada persona de la obligación establecida en el inciso primero de este artículo, para que pueda ejercer el cargo de director de una sociedad anónima, cuando la mayoría de las acciones de dicha sociedad anónima pertenezca al sector público.
Art. 97. Los Estatutos deLEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970 las sociedades anónimas deberán establecer un número invariable de directores y la renovación total del Directorio al final de su período, el que no podrá exceder de tres años. Los Directores podrán ser reelegidos en sus funciones.
Art. 2
D.O. 01.07.1970 las sociedades anónimas deberán establecer un número invariable de directores y la renovación total del Directorio al final de su período, el que no podrá exceder de tres años. Los Directores podrán ser reelegidos en sus funciones.
Art. 98. Para responder del fiel desempeño de su cargo, cada Director de una sociedad anónima deberá constituir una garantía en dinero efectivo, LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970póliza de seguro o boleta bancaria, por una cantidad no inferior a un sueldo vital anual, escala A), del departamento de Santiago. Podrá también otorgarse esta garantía con prenda constituida sobre acciones calificadas de primera clase por la Superintendencia y por un valor equivalente a dicho sueldo vital anual, o en fianza del Estado o del organismo o empresa representado cuando estas entidades sean de aquellas a que se refiere la letra d) del artículo 95.
Art. 2
D.O. 01.07.1970póliza de seguro o boleta bancaria, por una cantidad no inferior a un sueldo vital anual, escala A), del departamento de Santiago. Podrá también otorgarse esta garantía con prenda constituida sobre acciones calificadas de primera clase por la Superintendencia y por un valor equivalente a dicho sueldo vital anual, o en fianza del Estado o del organismo o empresa representado cuando estas entidades sean de aquellas a que se refiere la letra d) del artículo 95.
La garantía deberá constituirse y mantenerse por un plazo no inferior a un año contado desde la fecha en que el Director ha cesado en su cargo.
No será necesario acreditar ante terceros la constitución de la garantía en los casos en que los Estatutos exijan su constitución previa para desempeñar el cargo de Director.
Art. 99. En todasLEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970 las elecciones que se efectúen en las Juntas de Accionistas, éstos dispondrán de un voto por acción que posean o representen y podrán acumularlos en favor de una sola persona o distribuirlos en la forma que lo estimen conveniente. Resultarán elegidas las personas que, en una misma y única votación, obtengan el mayor número de votos hasta completar el número de personas por elegir.
Art. 2
D.O. 01.07.1970 las elecciones que se efectúen en las Juntas de Accionistas, éstos dispondrán de un voto por acción que posean o representen y podrán acumularlos en favor de una sola persona o distribuirlos en la forma que lo estimen conveniente. Resultarán elegidas las personas que, en una misma y única votación, obtengan el mayor número de votos hasta completar el número de personas por elegir.
Art. 100. Los accionistas podrán hacerse representar en las Juntas por otros accionistas, por medio de una carta poder dirigida a la Sociedad. LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970El texto de estas cartas poderes será fijado por la Superintendencia.
Art. 2
D.O. 01.07.1970El texto de estas cartas poderes será fijado por la Superintendencia.
Podrán también hacerse representar por una persona que no sea accionista; pero en este caso el mandato deberá otorgarse en carta poder firmada ante Notario o por escritura pública.
Las cartas poderes que no designen el nombre del mandatario de puño y letra del poderdante, se entenderán otorgadas a los directores, y serán distribuidas entre todos los directores en ejercicio, por iguales partes en relación al número de acciones que dichos poderes representen.
La Superintendencia podrá ordenar, a solicitud de accionistas de la Sociedad, que los poderes sean calificados, en la forma que aquélla determine, antes de la celebración de una Junta de Accionistas. En este caso sólo podrán ser presentados en la Junta los poderes así calificados.
El Superintendente o el delegado que designe al efecto podrá resolver administrativamente cualquiera cuestión que se suscite en una Junta de Accionistas, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquiera otra que pueda afectar a la legitimidad de la Asamblea.
Art. 101. Si LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970por cualquiera causa no se celebrare en la época establecida la asamblea de accionistas llamada a hacer la elección periódica de los directores, se entenderán prorrogadas las funciones de los que hubieren cumplido su período hasta que se les nombre reemplazantes, y el Directorio estará obligado a provocar, a la brevedad posible, una asamblea para hacer el nombramiento.
Art. 2
D.O. 01.07.1970por cualquiera causa no se celebrare en la época establecida la asamblea de accionistas llamada a hacer la elección periódica de los directores, se entenderán prorrogadas las funciones de los que hubieren cumplido su período hasta que se les nombre reemplazantes, y el Directorio estará obligado a provocar, a la brevedad posible, una asamblea para hacer el nombramiento.
Art. 102. La remuneración de los Directores deberá estar fijada en los Estatutos de la Sociedad y no podrá exceder por cada Director, de un 1% de LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970las utilidades del ejercicio ni tampoco del 3% de los dividendos repartidos durante el transcurso del mismo, en dinero efectivo o en acciones liberadas, de conformidad con los artículos 112 y 113.
Art. 2
D.O. 01.07.1970las utilidades del ejercicio ni tampoco del 3% de los dividendos repartidos durante el transcurso del mismo, en dinero efectivo o en acciones liberadas, de conformidad con los artículos 112 y 113.
En ningún caso la remuneración del Directorio, en conjunto, podrá exceder del 5% de las utilidades de la sociedad ni tampoco del 15% de los dividendos repartidos en dinero o en acciones liberadas en el transcurso del ejercicio correspondiente.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se entiende sin perjuicio de la dieta por asistencia a sesiones que los Estatutos fijen a los Directores.
Cualquiera otra remuneración de los Directores, por funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo, sea a título de sueldo, honorarios, viáticos o asignaciones como delegados del Directorio, u otros estipendios en dinero, especies o regalías de cualquiera clase, incluídos los gastos de representación, deberá ser autorizada o aprobada por la Junta de Accionistas, debiendo constar en la memoria el nombre y apellidos de cada uno de los directores que hayan percibido dichas remuneraciones.
Art. 103. El Gerente LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970que no sea Director de la Sociedad tendrá sólo derecho a voz en las reuniones del Directorio, y responderá con los miembros de él de todos los acuerdos ilegales o perjudiciales para los intereses sociales, cuando no dejare constancia en acta de su opinión contraria.
Art. 2
D.O. 01.07.1970que no sea Director de la Sociedad tendrá sólo derecho a voz en las reuniones del Directorio, y responderá con los miembros de él de todos los acuerdos ilegales o perjudiciales para los intereses sociales, cuando no dejare constancia en acta de su opinión contraria.
Art. 104. LosLEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970 Directores que tuvieren interés, por sí o como representantes de otra persona, en una operación determinada, deberán comunicarlo a los demás Directores y abstenerse de toda deliberación sobre dicha operación. Los acuerdos respectivos se tomarán con prescindencia del Director o Directores implicados y serán dados a conocer en la primera Junta Ordinaria de Accionistas. No se entenderá que actúan como representantes de otra persona los Directores de las sociedades filiales designados por la matriz, ni aquellos que representan, al Estado o a los organismos o empresas a que se refiere la letra d) del artículo 95.
Art. 2
D.O. 01.07.1970 Directores que tuvieren interés, por sí o como representantes de otra persona, en una operación determinada, deberán comunicarlo a los demás Directores y abstenerse de toda deliberación sobre dicha operación. Los acuerdos respectivos se tomarán con prescindencia del Director o Directores implicados y serán dados a conocer en la primera Junta Ordinaria de Accionistas. No se entenderá que actúan como representantes de otra persona los Directores de las sociedades filiales designados por la matriz, ni aquellos que representan, al Estado o a los organismos o empresas a que se refiere la letra d) del artículo 95.
Se presume de derecho que hay interés de un Director en toda negociación, acto, contrato u operación en la que deba intervenir él mismo, su cónyuge o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o las empresas en las cuales sea Director o dueño de un 10% o más de su capital.
Art. 105. El Director que no concurriere a tres sesiones consecutivas sin causa calificada como suficiente por el Directorio, cesará de pleno derecho LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970en el ejercicio de su cargo y deberá ser reemplazado sin más trámite. En igual sanción incurrirá el Director que se ausentare del país por más de tres meses.
Art. 2
D.O. 01.07.1970en el ejercicio de su cargo y deberá ser reemplazado sin más trámite. En igual sanción incurrirá el Director que se ausentare del país por más de tres meses.
Se exceptúan de esta regla los Directores a quienes les fuere encomendada, para llevar a cabo durante su ausencia, una misión específica por la sociedad por razones de conveniencia social.
Art. 106. Las funciones LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970de Director de una sociedad anónima no son delegables.
Art. 2
D.O. 01.07.1970de Director de una sociedad anónima no son delegables.
El Directorio, de acuerdo con los Estatutos Sociales, podrá delegar parte de sus facultades en los Gerentes, Subgerentes o abogados de la sociedad, en un Director o en una Comisión de Directores, y para objetos especialmente determinados, en otras personas.
Art. 107. Una sociedad anónima sólo podrá adquirir para sí sus propias acciones siempre que éstas se coticen en Bolsa y cuando, previa autorización de LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970una Asamblea Extraordinaria de Accionistas y de la Superintendencia, la adquisición se haga con las utilidades líquidas o con fondos formados con éstas.
Art. 2
D.O. 01.07.1970una Asamblea Extraordinaria de Accionistas y de la Superintendencia, la adquisición se haga con las utilidades líquidas o con fondos formados con éstas.
No obstante, en casos calificados, la Superintendencia podrá autorizar a las sociedades para adquirir sus propias acciones cuando éstas no se coticen en Bolsa siempre que, reunidos los demás requisitos señalados, la adquisición se acuerde por el 75% de las acciones emitidas.
Art. 108. Las acciones preferidas podrán tener derecho para que, de las utilidades sociales declaradas por la Asamblea de Accionistas y disponibles LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970para dividendos, se les pague preferentemente un interés sobre su valor nominal.
Art. 2
D.O. 01.07.1970para dividendos, se les pague preferentemente un interés sobre su valor nominal.
Podrán, asimismo, tener derecho a que, si las utilidades líquidas de un ejercicio social no fueren suficientes para pagar en todo o en parte el monto de los intereses estipulados, ellos sean cubiertos preferentemente, sin intereses, con las utilidades líquidas de los ejercicios siguientes que la Asamblea de Accionistas declare disponibles para dividendos.
Además, podrá estipularse en su favor que el valor de su aporte e intereses devengados sean pagados preferentemente a las acciones ordinarias en la liquidación de la sociedad.
Estas acciones podrán también tener derecho a un mayor o menor número de votos en las Asambleas de Accionistas, según lo establecieren los Estatutos sociales.
Las reformas de Estatutos que tengan por objeto la creación, modificación o supresión de preferencias, deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones de la serie afectada. Las reformas de Estatutos que modifiquen aspectos esenciales del contrato social deberán ser aprobadas con el voto conforme de las dos terceras partes de las acciones emitidas.
Las preferencias indicadas en este artículo y las demás que contemplasen los Estatutos sociales, serán calificadas y aprobadas por la Superintendencia.
Art.109. La Superintendencia LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970podrá autorizar, en casos calificados por ella y en las condiciones que señale, el establecimiento de acciones sin derecho a voto o con derecho a voto limitado a determinados actos de la administración social.
Art. 2
D.O. 01.07.1970podrá autorizar, en casos calificados por ella y en las condiciones que señale, el establecimiento de acciones sin derecho a voto o con derecho a voto limitado a determinados actos de la administración social.
Las acciones sin derecho a voto no se computarán para el cálculo de los quórum de sesión o de votación en las Juntas de Accionistas.
Art. 110. Las LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970Sociedades Anónimas destinarán en las utilidades líquidas de cada ejercicio una cuota no inferior al 5% ni superior al 40% de ellas para formar el fondo de reserva legal, cuyo monto será igual, a lo menos, al 20% del capital social y los fondos de revalorización.
Art. 2
D.O. 01.07.1970Sociedades Anónimas destinarán en las utilidades líquidas de cada ejercicio una cuota no inferior al 5% ni superior al 40% de ellas para formar el fondo de reserva legal, cuyo monto será igual, a lo menos, al 20% del capital social y los fondos de revalorización.
Art. 111. Las Sociedades LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970Anónimas podrán repartir dividendos antes de completar su fondo de reserva legal, siempre que se destine a éste la cuota mínima de las utilidades que, de conformidad con el artículo anterior, determinen los Estatutos.
Art. 2
D.O. 01.07.1970Anónimas podrán repartir dividendos antes de completar su fondo de reserva legal, siempre que se destine a éste la cuota mínima de las utilidades que, de conformidad con el artículo anterior, determinen los Estatutos.
Art. 112. El saldo LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970de las utilidades líquidas, descontada la cuota que se destina para fondos especiales, que no podrá ser superior al 30% de ellas, se distribuirá como dividendo en dinero entre los accionistas a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubiere acciones preferidas.
Art. 2
D.O. 01.07.1970de las utilidades líquidas, descontada la cuota que se destina para fondos especiales, que no podrá ser superior al 30% de ellas, se distribuirá como dividendo en dinero entre los accionistas a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubiere acciones preferidas.
Art. 113. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta Ordinaria con el voto conforme de accionistas que representen las dos tercerasLEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970 partes, a lo menos, de las acciones emitidas, podrá acordar distribuir la totalidad o parte del saldo a que se refiere dicho artículo mediante el reparto de acciones liberadas, correspondientes a un aumento de capital ya aprobado por la Junta General Extraordinaria. Este reparto deberá efectuarse dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del acuerdo respectivo. Vencido este plazo sin haberse procedido al reparto deberá hacerse la distribución del dividendo en dinero.
Art. 2
D.O. 01.07.1970 partes, a lo menos, de las acciones emitidas, podrá acordar distribuir la totalidad o parte del saldo a que se refiere dicho artículo mediante el reparto de acciones liberadas, correspondientes a un aumento de capital ya aprobado por la Junta General Extraordinaria. Este reparto deberá efectuarse dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del acuerdo respectivo. Vencido este plazo sin haberse procedido al reparto deberá hacerse la distribución del dividendo en dinero.
La sociedad podrá cumplir con la obligación de pagar dividendos otorgando opción a sus accionistas para recibirlo en efectivo, en bienes o en acciones liberadas, en las condiciones que apruebe la Superintendencia.
En el caso de existir usufructo sobre las acciones, el ejercicio del derecho de opción corresponderá al usufructuario.
Art. 114. La Sociedad LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970Anónima se entenderá subsistente como persona jurídica para los efectos de su liquidación y se le aplicarán los estatutos en lo que le conciernan.
Art. 2
D.O. 01.07.1970Anónima se entenderá subsistente como persona jurídica para los efectos de su liquidación y se le aplicarán los estatutos en lo que le conciernan.
Art. 115. Los organismos LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970técnicos del Estado deberán evacuar los informes que solicite la Superintendencia destinados a comprobar la exactitud de los antecedentes técnicos o periciales que presenten las sociedades anónimas, o que se acompañen a los prospectos que preceden a su formación.
Art. 2
D.O. 01.07.1970técnicos del Estado deberán evacuar los informes que solicite la Superintendencia destinados a comprobar la exactitud de los antecedentes técnicos o periciales que presenten las sociedades anónimas, o que se acompañen a los prospectos que preceden a su formación.
En los casos en que dichas investigaciones no puedan verificarse por los expresados organismos, la Superintendencia podrá contratar los servicios de peritos o técnicos que estime necesarios.
Art. 116. La Superintendencia LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970podrá exigir de las Sociedades Anónimas, cuando lo estime necesario, que le remitan durante el tiempo que le indique, nóminas semanales de los traspasos de acciones con expresión de cantidad, precio y nombre de comprador y vendedor.
Art. 2
D.O. 01.07.1970podrá exigir de las Sociedades Anónimas, cuando lo estime necesario, que le remitan durante el tiempo que le indique, nóminas semanales de los traspasos de acciones con expresión de cantidad, precio y nombre de comprador y vendedor.
Art. 117. Todo LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970cambio en el Directorio de una Sociedad será publicado en un diario del domicilio social y comunicado a la Superintendencia.
Art. 2
D.O. 01.07.1970cambio en el Directorio de una Sociedad será publicado en un diario del domicilio social y comunicado a la Superintendencia.
Art. 118. Las Sociedades remitirán a la Superintendencia una copia de su memoria, balance y cuenta de ganancias y pérdidas, con 15 días de LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970anticipación, por lo menos, a la Junta de Accionistas que habrá de pronunciarse sobre ellos. Dentro del mismo plazo, deberán enviar a la Superintendencia la lista de sus accionistas, con indicación de sus domicilios y número de acciones.
Art. 2
D.O. 01.07.1970anticipación, por lo menos, a la Junta de Accionistas que habrá de pronunciarse sobre ellos. Dentro del mismo plazo, deberán enviar a la Superintendencia la lista de sus accionistas, con indicación de sus domicilios y número de acciones.
Las Sociedades publicarán sus balances y cuentas de ganancias y pérdidas, por una sola vez, en un diario del domicilio social con diez días de anticipación a la fecha en que se celebrará la Junta. Los balances deberán consignar los nombres del Presidente, Directores, Gerente e Inspectores de Cuentas de la sociedad, como asimismo, las transacciones de acciones de la misma efectuadas por dichas personas durante el ejercicio.
Igualmente, las Sociedades deberán mantener, en el lugar destinado a la recepción del público, la lista de sus accionistas, con indicación de sus domicilios y número de acciones, debidamente actualizada.
La Superintendencia de Sociedades Anónimas vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores. Si el balance presentado por el Directorio fuere alterado, las modificaciones se publicarán en el mismo diario dentro de los 30 días siguientes a la celebración de la Junta.
Art. 119. El valorLEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970 de las acciones de pago deberá ser enterado en dinero efectivo.
Art. 2
D.O. 01.07.1970 de las acciones de pago deberá ser enterado en dinero efectivo.
El Directorio o Gerente que aceptare otra forma de pago de dichas acciones, que la establecida en el inciso anterior, serán solidariamente responsables del valor que representen las acciones pagadas en otra forma.
Art. 120. La Superintendencia llevará un registro alfabético en el que deberán inscribirse todas las sociedades con expresión de nombre, número y fecha de LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970la resolución de autorización de existencia, capital social, domicilio legal, duración, fechas y números de las resoluciones de aprobación de reformas de estatutos, prórrogas de duración de la sociedad y disolución anticipada y revocación de la autorización de existencia. Este registro estará a disposición del público en el archivo de la Superintendencia.
Art. 2
D.O. 01.07.1970la resolución de autorización de existencia, capital social, domicilio legal, duración, fechas y números de las resoluciones de aprobación de reformas de estatutos, prórrogas de duración de la sociedad y disolución anticipada y revocación de la autorización de existencia. Este registro estará a disposición del público en el archivo de la Superintendencia.
Llevará, además, un Registro público de Presidentes, Directores, Gerentes y liquidadores de las sociedades sujetas a su vigilancia. Para este efecto, dichas Sociedades deberán comunicarle todo nombramiento, vacancia o reemplazo que se produzca respecto de esos cargos. Las designaciones que consten de dicho Registro se considerarán vigentes para todos los efectos judiciales y extrajudiciales concernientes a simples accionistas o a terceros de buena fe.
Art. 121. Sólo podrán constituirse sociedades filiales cuando ellas sean necesarias o conducentes al cumplimiento de alguno de los objetivosLEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970 específicos de la Sociedad matriz. La Superintendencia calificará, en cada caso, el cumplimiento de esta condición.
Art. 2
D.O. 01.07.1970 específicos de la Sociedad matriz. La Superintendencia calificará, en cada caso, el cumplimiento de esta condición.
Se consideran sociedades filiales de una sociedad anónima aquellas cuyo capital con derecho a voto pertenezca en un 50% o más a dicha sociedad.
Las sociedades filiales estarán sujetas a las siguientes normas:
1°- No podrán adquirir acciones de la sociedad matriz ni acciones o derechos de las otras filiales de la misma empresa;
2°- Los Directores de la sociedad matriz, aunque no sean miembros del Directorio de la sociedad filial o administradores de la misma, podrán asistir con derecho a voz a las reuniones de este organismo o de los administradores, en su caso, y tendrán, además, facultad para imponerse de los libros y antecedentes de esta última empresa;
3°- Las operaciones de la sociedad filial en que algún director de la sociedad matriz u otra de las personas mencionadas en el inciso segundo del artículo 104 tuviere interés, según lo dispuesto en el mismo precepto, deberán ser autorizadas previamente por el Directorio de esta última, con abstención del Director implicado. El acuerdo que se adopte será dado a conocer en la primera Junta Ordinaria de Accionistas de ambas sociedades, y
4°- La sociedad matriz deberá presentar a la Junta Ordinaria de sus accionistas, aparte de su memoria y balance, una memoria explicativa del conjunto de los negocios de ella y de sus filiales y darles a conocer los balances de estas últimas empresas.
Art. 122. LasLEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970 sociedades anóimas extranjeras no podrán establecer en el país, agencias, sin la autorización previa por resolución de la Superintendencia.
Art. 2
D.O. 01.07.1970 sociedades anóimas extranjeras no podrán establecer en el país, agencias, sin la autorización previa por resolución de la Superintendencia.
Art. 123. La Superintendencia LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970concederá a las sociedades anónimas extranjeras la autorización para establecer agencias en el país, requerida por el artículo anterior, siempre que en sus estatutos se establezcan disposiciones que garanticen los derechos de los terceros que contraten con la sociedad y se ajusten a las condiciones que a continuación se indican.
Art. 2
D.O. 01.07.1970concederá a las sociedades anónimas extranjeras la autorización para establecer agencias en el país, requerida por el artículo anterior, siempre que en sus estatutos se establezcan disposiciones que garanticen los derechos de los terceros que contraten con la sociedad y se ajusten a las condiciones que a continuación se indican.
Art. 124. LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970La solicitud de autorización deberá ser acompañada de los siguientes documentos emanados del país en que tenga su domicilio la sociedad y debidamente legalizados:
Art. 2
D.O. 01.07.1970La solicitud de autorización deberá ser acompañada de los siguientes documentos emanados del país en que tenga su domicilio la sociedad y debidamente legalizados:
a) Copia auténtica de los estatutos, traducida al español si no estuviere en este idioma y visada por el cónsul chileno, de la escritura de constitución de la sociedad, de las demás piezas que indiquen cómo se ha formado el capital social y de los antecedentes que acrediten que la sociedad se encuentra legalmente constituida en el país de origen;
b) Un poder general otorgado por la sociedad al agente que ha de representarla en el país, en el que se exprese de una manera terminante que el agente obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la sociedad, con facultad de ejecutar operaciones en su nombre y en que se le otorguen expresamente las facultades a que se refiere el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil;
c) Un estado de las erogaciones hechas por los accionistas para completar el capital social;
d) Una copia autorizada del último balance de las operaciones sociales;
e) Un certificado de subsistencia de la sociedad.
Art. 125. LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970El solicitante deberá declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente para ello:
Art. 2
D.O. 01.07.1970El solicitante deberá declarar a nombre de la sociedad y con poder suficiente para ello:
a) El nombre con que la sociedad funcionará en Chile, con expresión en español del objeto de ella;
b) Que la sociedad conoce la legislación chilena y los reglamentos por los cuales habrán de regirse en el país, sus agencias, actos, contratos y obligaciones;
c) Que los bienes de la sociedad quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para responder de las obligaciones que ella haya de cumplir en Chile;
d) Que la sociedad se obliga a constituir un fondo especial con valores colocados y realizables en Chile para atender a las obligaciones que hayan de cumplirse en el país. Este fondo será determinado por la Superintendencia según la naturaleza de cada sociedad y se formará con la cuota de las utilidades de cada balance que indique el Decreto de autorización;
e) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en que éste ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile;
f) Que se obliga a poner en conocimiento de la Superintendencia toda modificación que se opere en la organización social y a comunicar el cambio de representante, debiendo contener el nuevo poder, en todo caso, las exigencias señaladas en el inciso b) del artículo anterior, y
g) Cuál es el domicilio de la agencia principal.
Art. 126. LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970La resolución que otorgue la autorización, los estatutos y el poder del agente serán inscritos en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la agencia principal y publicados, por una sola vez, en el Diario Oficial y por tres veces en un diario del mismo domicilio, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que la Superintendencia de Sociedades Anónimas expida la respectiva Resolución.
Art. 2
D.O. 01.07.1970La resolución que otorgue la autorización, los estatutos y el poder del agente serán inscritos en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la agencia principal y publicados, por una sola vez, en el Diario Oficial y por tres veces en un diario del mismo domicilio, dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que la Superintendencia de Sociedades Anónimas expida la respectiva Resolución.
La Superintendencia podrá autorizar la publicación en extracto de los estatutos, cuando éstos sean demasiado extensos. El extracto será visado por la Superintendencia.
Art. 127.LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970 El agente enviará a la Superintendencia una copia del balance de la agencia principal en Chile y otra del balance de la casa matriz, debidamente traducido.
Art. 2
D.O. 01.07.1970 El agente enviará a la Superintendencia una copia del balance de la agencia principal en Chile y otra del balance de la casa matriz, debidamente traducido.
El balance de la agencia principal en Chile será publicado en el Diario Oficial.
Art. 128. El permiso LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970para establecer agencias en el país podrá ser revocado cuando la Superintendencia estimare que la sociedad no ofrece las mismas garantías que en la época de la autorización, sea por pérdida de una parte considerable del capital, o del fondo a que se refiere la letra d) del artículo 125, por modificaciones inconvenientes de los estatutos o por cualquiera otra causa.
Art. 2
D.O. 01.07.1970para establecer agencias en el país podrá ser revocado cuando la Superintendencia estimare que la sociedad no ofrece las mismas garantías que en la época de la autorización, sea por pérdida de una parte considerable del capital, o del fondo a que se refiere la letra d) del artículo 125, por modificaciones inconvenientes de los estatutos o por cualquiera otra causa.
Art. 129. La Superintendencia LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, de quien corresponda, para clausurar las oficinas de las agencias de sociedades anónimas extranjeras que no hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 122.
Art. 2
D.O. 01.07.1970podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, de quien corresponda, para clausurar las oficinas de las agencias de sociedades anónimas extranjeras que no hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 122.
Art. 130. LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970Si una sociedad anónima suspendiere el pago de sus obligaciones, el gerente dará aviso inmediato a la Superintendencia.
Art. 2
D.O. 01.07.1970Si una sociedad anónima suspendiere el pago de sus obligaciones, el gerente dará aviso inmediato a la Superintendencia.
Art. 131. LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970Si algún acreedor se presentare a los Tribunales solicitando la declaración de quiebra, el Juzgado ante el cual se presentare la demanda, pondrá, el hecho en conocimiento de la misma oficina.
Art. 2
D.O. 01.07.1970Si algún acreedor se presentare a los Tribunales solicitando la declaración de quiebra, el Juzgado ante el cual se presentare la demanda, pondrá, el hecho en conocimiento de la misma oficina.
En este caso o cuando recibiere el aviso a que se refiere el artículo anterior, la Superintendencia investigará la solvencia de la empresa; si comprueba que la solvencia subsiste, propondrá las medidas necesarias para que la empresa prosiga en sus operaciones; si estimare que no es posible tal prosecución, dará aviso al Tribunal competente para que la quiebra siga su tramitación en forma legal.
Art. 132.LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970 La Superintendencia deberá dar su solución dentro del plazo de 21 días, contados desde que se reciba la noticia de la suspensión de pago o de la solicitud de quiebra. Durante este plazo nadie podrá deducir contra la sociedad de que se trate, acción judicial ejecutiva y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra.
Art. 2
D.O. 01.07.1970 La Superintendencia deberá dar su solución dentro del plazo de 21 días, contados desde que se reciba la noticia de la suspensión de pago o de la solicitud de quiebra. Durante este plazo nadie podrá deducir contra la sociedad de que se trate, acción judicial ejecutiva y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales de la quiebra.
Art. 133. LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970El Superintendente en casos calificados y a petición de accionistas que representen el 20% del capital social, podrá tomar a su cargo por sí o por medio de alguno de los empleados del Servicio, que indique, la liquidación de cualquiera de las empresas sujetas a su vigilancia y al efecto tendrá las facultades, atribuciones y deberes que la ley impone y confiere a los liquidadores.
Art. 2
D.O. 01.07.1970El Superintendente en casos calificados y a petición de accionistas que representen el 20% del capital social, podrá tomar a su cargo por sí o por medio de alguno de los empleados del Servicio, que indique, la liquidación de cualquiera de las empresas sujetas a su vigilancia y al efecto tendrá las facultades, atribuciones y deberes que la ley impone y confiere a los liquidadores.
Art. 134. LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970El Superintendente resolverá como árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los liquidadores en el ejercicio de sus funciones, en los casos calificados que él determine.
Art. 2
D.O. 01.07.1970El Superintendente resolverá como árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre los liquidadores en el ejercicio de sus funciones, en los casos calificados que él determine.
Art. 135. Las funciones LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970de liquidador a que se refiere el artículo 133 no tendrán remuneración especial. Sin embargo, los gastos de la liquidación, cuando la efectuare la Superintendencia, serán costeados con fondos de la respectiva Sociedad.
Art. 2
D.O. 01.07.1970de liquidador a que se refiere el artículo 133 no tendrán remuneración especial. Sin embargo, los gastos de la liquidación, cuando la efectuare la Superintendencia, serán costeados con fondos de la respectiva Sociedad.
Art. 136. El incumplimiento de las órdenes que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que esta ley LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970o leyes especiales le otorgan, será sancionado con multa a beneficio fiscal hasta de un monto equivalente a cinco sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago.
Art. 2
D.O. 01.07.1970o leyes especiales le otorgan, será sancionado con multa a beneficio fiscal hasta de un monto equivalente a cinco sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago.
Igual sanción se aplicará a los directores, gerentes, dependientes, inspectores de cuentas y liquidadores, por las infracciones en que incurran respecto de esta ley y otras leyes sobre sociedades anónimas, de los reglamentos correspondientes y de los estatutos sociales.
La multa será fijada por la Superintendencia y la resolución en que la determine tendrá por sí sola mérito ejecutivo y no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por el correspondiente recibo de la Superintendencia.
Art. 137. En los casos que, LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970por la gravedad de los hechos, le parezca oportuno, la Superintendencia pondrá en conocimiento de la Junta de Accionistas las infracciones o actos, señalados en el artículo anterior, en que incurran los directores, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos, si lo estima conveniente.
Art. 2
D.O. 01.07.1970por la gravedad de los hechos, le parezca oportuno, la Superintendencia pondrá en conocimiento de la Junta de Accionistas las infracciones o actos, señalados en el artículo anterior, en que incurran los directores, a fin de que aquélla pueda removerlos de sus cargos, si lo estima conveniente.
Art. 138. El infractor que haya pagado LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970la multa o la haya consignado ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, podrá reclamar de su aplicación ante dicho Tribunal dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución. La reclamación se resolverá conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente.
Art. 2
D.O. 01.07.1970la multa o la haya consignado ante el Juez Letrado en lo Civil que corresponda, podrá reclamar de su aplicación ante dicho Tribunal dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución. La reclamación se resolverá conforme al procedimiento establecido para los incidentes, previo informe del Superintendente.
Si no se efectuare el pago de la multa en el término indicado en el inciso anterior el Superintendente podrá recurrir al Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución.
Art. LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970139. Los organizadores de sociedades y los peritos a que se refieren los artículos 88 y 115 que con sus informes o declaraciones falsas o dolosas, contrarias a la verdad de los hechos, defraudaren a los accionistas o a los terceros que hayan contratado con la sociedad, fundados en dichas informaciones o declaraciones falsas o dolosas, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo y multa a beneficio fiscal de hasta 5 sueldos vitales anuales, escala A), fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago.
Art. 2
D.O. 01.07.1970139. Los organizadores de sociedades y los peritos a que se refieren los artículos 88 y 115 que con sus informes o declaraciones falsas o dolosas, contrarias a la verdad de los hechos, defraudaren a los accionistas o a los terceros que hayan contratado con la sociedad, fundados en dichas informaciones o declaraciones falsas o dolosas, sufrirán la pena de presidio o relegación menores en sus grados medio a máximo y multa a beneficio fiscal de hasta 5 sueldos vitales anuales, escala A), fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago.
Artículo 139 a.- La LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970infracción por parte de los notarios a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta un sueldo vital anual fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago.
Art. 2
D.O. 01.07.1970infracción por parte de los notarios a lo dispuesto en el artículo 86 de la presente ley será sancionada con multa a beneficio fiscal de hasta un sueldo vital anual fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago.
Artículo 139 b.- LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970La infracción a la obligación de reserva establecida en el artículo 85 será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal.
Art. 2
D.O. 01.07.1970La infracción a la obligación de reserva establecida en el artículo 85 será sancionada en la forma establecida en el inciso primero del artículo 247 del Código Penal.
TITULO IV
De las operaciones bursátiles
Art. 140. Sólo en las ciudades de más de ciento cincuenta mil habitantes podrá existir una Bolsa de Valores Mobiliarios, que deberá constituirse como Sociedad Anónima.
Toda nueva Bolsa de Valores requerirá para comenzar sus operaciones, la autorización del Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia.
Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley todas las operaciones sobre acciones de Sociedades Anónimas y valores mobiliarios que se hagan en las Bolsas de Valores.
Art. 141. Sólo podrán operar en las Bolsas de Valores las personas mayores de edad que sean reconocidas por la Bolsa respectiva como Corredores de ella y que sean accionistas de la misma, pudiendo hacerlo también una Sociedad.
Ningún Corredor podrá actuar como tal sin haber otorgado previamente a la Bolsa respectiva una garantía equivalente a lo menos al valor de plaza de la acción de la Bolsa, para responder al correcto ejercicio de sus funciones. Podrá aceptarse como tal la prenda de la propia acción.
La garantía se considerará afecta, con preferencia a todo otro crédito, al cumplimiento de las responsabilidades de las operaciones que efectúe en la Bolsa.
Art. 142. Las reuniones en las Bolsas de Valores serán públicas y todas las operaciones que en ellas se efectúen, serán registradas oficialmente, debiendo los Corredores que intervengan y la propia Bolsa timbrar el traspaso respectivo, cuando se trate de acciones.
Salvo autorización expresa de la Superintendencia, prohíbese la venta de acciones y bonos a plazo por cuenta de personas que no tengan o no hayan adquirido derechos a los títulos correspondientes.
Los Directorios de las Bolsas, por sí, o a requerimiento de la Superintendencia, podrán exigir desde una fecha determinada para adelante, la comprobación de la efectividad de las acciones y bonos que se ofrezca vender, ya sea en un valor determinado o en todos los valores de plaza. Cuando esta medida fuera indicada por la Superintendencia, no podrá alzarse sin su aprobación.
Art. 143. El Directorio de las Bolsas de Valores con aprobación de la Superintendencia, calificará los valores que puedan transarse a plazo y, asimismo, modificará la calificación de determinados valores cuando las condiciones del mercado o razones especiales lo aconsejen.
Art. 144. Las Sociedades Anónimas deberán pagar a la Bolsa el derecho de incorporación a su mercado, y mientras no lo hagan sus títulos pagarán un doble arancel de pizarra.
Art. 145. No se admitirán a cotización los títulos de Sociedades Anónimas que no hayan sido declaradas legalmente instaladas.
Art. 146. La cotización de las acciones de una Sociedad podrá suspenderse por acuerdo del Directorio de una Bolsa con el voto de los dos tercios de sus miembros. También podrá suspenderla la Superintendencia, la cual, en el oficio correspondiente expondrá los fundamentos de su resolución.
Art. 147. Las órdenes dadas por un comitente ya sean de compra o de venta deberán constar de un documento escrito en formularios que timbrará para este efecto la Superintendencia por intermedio de la Bolsa respectiva.
Art. 148. Toda orden dada por un comitente a un Corredor debe entenderse que tiene el carácter de reservada y sólo podrá exhibirse por el Corredor para hacer efectiva la responsabilidad del comitente, sin perjuicio de la facultad de los Tribunales en caso de litigio. La Superintendencia podrá revisar los Libros y Documentos de las Bolsas de Valores y de sus Corredores.
Art. 149. Toda orden para efectuar una operación de Bolsa se entenderá respecto del comitente, efectuada sobre la base de que éste queda sujeto a los Reglamentos de la Bolsa respectiva aprobados por la Superintendencia.
Art. 150. Ningún Corredor podrá, a ningún pretexto, efectuar transacciones en beneficio propio, comprando o vendiendo por sí los valores que un comitente le ha encomendado vender o comprar, salvo autorización previa de la Superintendencia.
La Superintendencia servirá de Ministro de Fe entre los Corredores y sus respectivos comitentes para certificar la falta de entrega de las garantías que aquellos exijan a éstos de conformidad con los Reglamentos que rijan sobre el particular en las Bolsas de Valores correspondientes.
En estos casos los Corredores quedarán autorizados para liquidar las operaciones por intermedio del Directorio de la Bolsa respectiva previo aviso al Superintendente.
El saldo deudor de una operación visado por el Superintendente, tendrá mérito ejecutivo contra el comitente sí, puesto en su conocimiento por notificación judicial, juntamente con la orden u órdenes respectivas a que se refiere el Artículo 147 no alegare en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad de ésta o de éstas.
Art. 151. El Corredor de Bolsa que cayere en falencia o que fuere declarado en quiebra, no podrá ser admitido en la propia Institución o en otra análoga, mientras no haya satisfecho íntegramente, y sin descuento alguno el valor de todos sus créditos, además de obtener, en su caso, su rehabilitación legal.
Se presume fraudulenta la quiebra de un Corredor producida por incumplimiento en la propia Bolsa en que actuare de contratos que provengan de operaciones ejecutadas en ella en interés propio, siempre que a consecuencia de las pérdidas provenientes de esas operaciones no pueda satisfacer el cumplimiento de las que ejecutare en la misma Bolsa por cuenta de sus comitentes.
Art. 152. Las Bolsas de Valores Mobiliarios en actual ejercicio tendrán seis meses para modificar sus Reglamentos de acuerdo con la Superintendencia.
Art. 153. Las cuestiones a que diere lugar la liquidación de operaciones entre clientes y Corredor, cuando no hubiere título ejecutivo, se someterán a la resolución del Superintendente, quien será árbitro de derecho en el fondo y arbitrador en el procedimiento. Sin embargo, cuando el monto de la liquidación no excediere de $ 20,000 actuará como arbitrador sin ulterior recurso.
La liquidación de las operaciones no podrá suspenderse judicialmente a petición de parte ni de extraños. Sólo podrá suspenderla el Juez cuando lo solicite la Superintendencia.
TITULO V
De la organización y financiamiento de la
Superintendencia
Art. 154. La Superintendencia LEY 12353
Art. 1
D.O. 29.11.1956estará a cargo de un Superintendente designado por el Presidente de la República y gozará de una remuneración igual a la del Superintendente de Bancos.
Art. 1
D.O. 29.11.1956estará a cargo de un Superintendente designado por el Presidente de la República y gozará de una remuneración igual a la del Superintendente de Bancos.
La Planta de Empleados de este ServicioLEY 16394
Art. 7 a)
D.O. 18.12.1965 será la siguiente:
Art. 7 a)
D.O. 18.12.1965 será la siguiente:
Superintendente (1), Intendente (1) y Fiscal (1), Jefes de Departamentos Sociedades Anónimas (1), Compañías de Seguros (1), Control Valores, Bolsas y Fondos Mutuos (1) y Actuarial y Estadístico (1), Secretario General (1), Contralor (1) y Jefe de Oficina de Valparaíso (1), Abogados primeros (3), Contadores primeros (3), LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970y Actuarios (2), Abogados (6), Contadores (13) e Inspectores primeros (3), Contadores ayudantes (14), Procuradores (2) y Relacionador (1), Inspectores (10), Oficial de Partes (1), Archivero (1), Oficiales de Secretaría (11) y Oficial de Informaciones (1), Oficiales (11) y Oficiales de Secretaría Ayudantes (2), Mayordomo (1), Porteros (6).
Art. 2
D.O. 01.07.1970y Actuarios (2), Abogados (6), Contadores (13) e Inspectores primeros (3), Contadores ayudantes (14), Procuradores (2) y Relacionador (1), Inspectores (10), Oficial de Partes (1), Archivero (1), Oficiales de Secretaría (11) y Oficial de Informaciones (1), Oficiales (11) y Oficiales de Secretaría Ayudantes (2), Mayordomo (1), Porteros (6).
Art. 155. El LEY 16394
Art. 7 b)
D.O. 18.12.1965Superintendente tendrá respecto del personal del Servicio las mismas facultades que señala la ley para el Superintendente de Bancos, rigiendo las limitaciones establecidas en el DFL. N° 68, de 1959, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2° del mismo.
Art. 7 b)
D.O. 18.12.1965Superintendente tendrá respecto del personal del Servicio las mismas facultades que señala la ley para el Superintendente de Bancos, rigiendo las limitaciones establecidas en el DFL. N° 68, de 1959, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2° del mismo.
Art. 156. El Superintendente yLEY 12353
Art. 1
D.O. 29.11.1956demás empleados del Servicio tendrán el carácter de empleados públicos para los efectos del desahucio y previsión social, y estarán obligados a efectuar las imposiciones correspondientes.
Art. 1
D.O. 29.11.1956demás empleados del Servicio tendrán el carácter de empleados públicos para los efectos del desahucio y previsión social, y estarán obligados a efectuar las imposiciones correspondientes.
Los DFL 226
Art. 1 Nº 3
D.O. 05.04.1960miembros del personal de la Caja Reaseguradora de Chile, tendrán el carácter de empleados particulares.
Art. 1 Nº 3
D.O. 05.04.1960miembros del personal de la Caja Reaseguradora de Chile, tendrán el carácter de empleados particulares.
Art. 157. LEY 12353
Art. 1
D.O. 29.11.1956Los gastos que demande el mantenimiento de la Superintendencia, serán costeados por las Compañías de Seguros, la Caja Reaseguradora de Chile, las sociedades anónimas, y toda otra institución sujeta a su vigilancia, en virtud de leyes especiales, en la forma siguiente:
Art. 1
D.O. 29.11.1956Los gastos que demande el mantenimiento de la Superintendencia, serán costeados por las Compañías de Seguros, la Caja Reaseguradora de Chile, las sociedades anónimas, y toda otra institución sujeta a su vigilancia, en virtud de leyes especiales, en la forma siguiente:
a) Las Compañías LEY 16394
Art. 7 c)
D.O. 18.12.1965de Seguros y la Caja Reaseguradora de Chile, con el 1% de la prima neta o retenida, es decir, aquella parte de la misma que la Compañía conserva después de reasegurar, respecto de los seguros del Primer Grupo; y con el 4% de la primera prima anual directa entendiéndose por tal la prima pagada por el asegurado al asegurador, respecto de los seguros del Segundo Grupo, sin deducir suma alguna por concepto de reseguro en el extranjero;
Art. 7 c)
D.O. 18.12.1965de Seguros y la Caja Reaseguradora de Chile, con el 1% de la prima neta o retenida, es decir, aquella parte de la misma que la Compañía conserva después de reasegurar, respecto de los seguros del Primer Grupo; y con el 4% de la primera prima anual directa entendiéndose por tal la prima pagada por el asegurado al asegurador, respecto de los seguros del Segundo Grupo, sin deducir suma alguna por concepto de reseguro en el extranjero;
b) Las sociedades anónimas con un aporte o patente anual equivalente al uno por mil de sus capitales y reservasLEY 15564
Art. 22
D.O. 14.02.1964 y con un máximo de un sueldo vital anual para los empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago. En el caso de las agencias de sociedades anónimas extranjeras, este aporte se hará en proporción al capital en giro en el país, entendiéndose por tal la suma de valores que forman su activo, con deducción del pasivo exigible, LEY 16394
Art. 7 d)
D.O. 18.12.1965excluyéndose de éste las deudas de la casa matriz, y con la misma limitación anterior;
Art. 22
D.O. 14.02.1964 y con un máximo de un sueldo vital anual para los empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago. En el caso de las agencias de sociedades anónimas extranjeras, este aporte se hará en proporción al capital en giro en el país, entendiéndose por tal la suma de valores que forman su activo, con deducción del pasivo exigible, LEY 16394
Art. 7 d)
D.O. 18.12.1965excluyéndose de éste las deudas de la casa matriz, y con la misma limitación anterior;
c) Las demás entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia en virtud de leyes especiales, con la cuota que le fije el Ministerio de Hacienda, que no podrá exceder del límite señalado en la letra anterior.
El Superintendente, con aprobación del Ministerio de Hacienda y de acuerdo con las disposiciones anteriores, fijará anualmente el monto de las cuotas y patentes, necesario para el financiamiento del Servicio.
Art. 158. Para el LEY 16394
Art. 7 e)
D.O. 18.12.1965pago de la patente fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, las Sociedades Anónimas procederán a declarar y pagar su valor en las Tesorerías Comunales respectivas en el mes de Marzo de cada año, sobre la base de su balance del año calendario inmediatamente anterior.
Art. 7 e)
D.O. 18.12.1965pago de la patente fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, las Sociedades Anónimas procederán a declarar y pagar su valor en las Tesorerías Comunales respectivas en el mes de Marzo de cada año, sobre la base de su balance del año calendario inmediatamente anterior.
Si dicha declaración y pago no se efectúan dentro de este plazo, la Superintendencia podrá recurrir al Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago solicitando el correspondiente mandamiento de ejecución.
A este efecto, se practicará una liquidación que firmada por el Superintendente tendrá por sí sola mérito ejecutivo, y en juicio, no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado por el correspondiente recibo de la Tesorería.
Art. 159. La obligación LEY 16394
Art. 7 f)
D.O. 18.12.1965de pagar la patente no rige respecto de las sociedades anónimas, sino desde el primero de Enero del año siguiente a aquel en que sea autorizada su existencia y cesará, en los casos de revocación o disolución anticipada, desde el término del año calendario que corresponda a la fecha del decreto respectivo o, a falta de éste, a la del hecho que la produzca.
Art. 7 f)
D.O. 18.12.1965de pagar la patente no rige respecto de las sociedades anónimas, sino desde el primero de Enero del año siguiente a aquel en que sea autorizada su existencia y cesará, en los casos de revocación o disolución anticipada, desde el término del año calendario que corresponda a la fecha del decreto respectivo o, a falta de éste, a la del hecho que la produzca.
Art. 160. Los LEY 12353
Art. 1
D.O. 29.11.1956aportes que para el mantenimiento de la Superintendencia deban efectuar las entidades sujetas a su vigilancia, las cuotas con que deban cooperar al financiamiento de los Cuerpos de Bomberos del país las entidades aseguradoras, de acuerdo con el artículo 13° de esta ley y las cuotas para cubrir los gastos de peritaje en los procesos por incendio, a que se refiere el artículo 36° serán depositados en la tesorería fiscal.
Art. 1
D.O. 29.11.1956aportes que para el mantenimiento de la Superintendencia deban efectuar las entidades sujetas a su vigilancia, las cuotas con que deban cooperar al financiamiento de los Cuerpos de Bomberos del país las entidades aseguradoras, de acuerdo con el artículo 13° de esta ley y las cuotas para cubrir los gastos de peritaje en los procesos por incendio, a que se refiere el artículo 36° serán depositados en la tesorería fiscal.
El retardo en el pago de los aportes LEY 17308
Art. 2
D.O. 01.07.1970para el mantenimiento de la Superintendencia a que se refiere el inciso anterior, astará afecto al interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario, el que ingresará a rentas generales, salvo hasta la cantidad anual de 20 sueldos vitales anuales, Escala A), del departamento de Santiago, que incrementará los fondos del Departamento de Bienestar del Personal de la Superintendencia.
Art. 2
D.O. 01.07.1970para el mantenimiento de la Superintendencia a que se refiere el inciso anterior, astará afecto al interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario, el que ingresará a rentas generales, salvo hasta la cantidad anual de 20 sueldos vitales anuales, Escala A), del departamento de Santiago, que incrementará los fondos del Departamento de Bienestar del Personal de la Superintendencia.
El retardo en el pago de las cuotas para el financiamiento de los Cuerpos de Bomberos del país y de aquellas destinadas a cubrir los gastos de peritaje indicados en el inciso primero, estará igualmente gravado con el interés penal señalado en el artículo 53 del Código Tributario, y el que se destinará a incrementar el financiamiento de los Cuerpos de Bomberos del país.
Art. 161. LEY 12353
Art. 1
D.O. 29.11.1956La Ley General de Presupuesto asentará en sumas totales los fondos que sean necesarios para el mantenimiento de la Superintendencia y para las demás finalidades que se le señalan en la presente ley, todos los gastos que originen estos rubros, incluyendo la remuneración del personal, LEY 16394
Art. 7 h)
D.O. 18.12.1965serán pagados por la tesorería fiscal respectiva, previo giro del Superintendente.
Art. 1
D.O. 29.11.1956La Ley General de Presupuesto asentará en sumas totales los fondos que sean necesarios para el mantenimiento de la Superintendencia y para las demás finalidades que se le señalan en la presente ley, todos los gastos que originen estos rubros, incluyendo la remuneración del personal, LEY 16394
Art. 7 h)
D.O. 18.12.1965serán pagados por la tesorería fiscal respectiva, previo giro del Superintendente.
Art. 162. Deróganse las leyes números 4,228 de 20 de Diciembre de 1927 y todas las disposiciones que dicha ley derogó en su artículo 96; la Ley número 4,404, de 6 de Septiembre de 1928 y las disposiciones que derogó su artículo 2° transitorio; la Ley número 4,947 de 12 de Febrero de 1931; el Decreto con fuerza de Ley número 3 de 13 de Febrero de 1931; el Reglamento número 3,030 de 22 de Diciembre de 1920 y las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículos transitorios
Art. 1°. Las Sociedades Anónimas a que se refiere el Título III, actualmente establecidas, conformarán sus Estatutos a las disposiciones de la presente ley dentro del plazo de un año a contar de la vigencia de ella; y si la modificación se hiciera extensiva a aspectos esenciales del contrato social, ésta no podrá hacerse sino con el voto de las dos terceras partes de las acciones.
Si las modificaciones consistieran en emitir acciones preferidas, éstas no podrán tener mayores beneficios que las acciones preferidas existentes, a menos que consientan en ello las dos terceras partes de las acciones con derecho a voto de la clase afectada.
La incompatibilidad que establece el Artículo 99 de este Decreto se hará efectiva dentro del plazo de cinco años contados desde su promulgación.
Artículo 2°. La facultad que el Artículo 132 otorga al Superintendente podrá ser ejercitada a su arbitrio, durante el término del presente año, en aquellas Sociedades que se encuentren en liquidación con anterioridad a la vigencia de esta ley.
Art. 3°. La Superintendencia y el Superintendente serán los continuadores, tomarán el lugar y tendrán las atribuciones de la Superintendencia y Superintendente de Compañías de Seguros y de la Inspección General e Inspector General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles, en su caso, para los efectos contemplados en leyes, decretos o actos anteriores al presente decreto.
La Caja Reaseguradora de Chile, creada por este Decreto se identifica con la Institución del mismo nombre creada por la ley número 4,228, entendiéndose que quedan ratificados en sus funciones los actuales Administradores.
Art. 4°. Los empleados que actualmente desempeñen funciones en la Superintendencia de Compañías de Seguros o en la Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles y pasen a prestar sus servicios a la Superintendencia no estarán obligados a dar cumplimiento a las disposiciones números 101 y 102 del artículo 7 de la Ley número 4,460.
Art. 5°. Los empleados de la Superintendencia de Compañías de Seguros que pasen a prestar sus servicios a la Superintendencia, no se considerarán como nuevos empleados para los efectos de sus imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
La Caja de Previsión de Empleados Particulares hará traspaso a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de todas las imposiciones hechas por los empleados de la Superintendencia de Compañías de Seguros y por su empleador más el interés que corresponda a las tasas aplicadas en su oportunidad.
Por su parte, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas reconocerá el tiempo durante el cual se hicieron las imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y considerará esas imposiciones e intereses como los recursos a que se refiere la letra a) del Artículo 14 del Decreto número 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930.
Además, cancelará a dicha Caja de Previsión de Empleados Particulares los saldos de todas las deudas contraídas por esos empleados y los considerará como préstamos acordados por ella, a los plazos y condiciones ya contraídos cuando se trate de préstamos de auxilios, y a las tasas 7 por ciento de interés y 1 por ciento de amortización en el caso de los saldos de obligaciones hipotecarias.
Los saldos de préstamos a corto plazo concedidos para el entero de la cuota al contado exigida por la operación de compra o edificación de un bien raíz y los dividendos insolutos se agregarán a los saldos de las respectivas obligaciones hipotecarias, consideradas en el inciso anterior.
Cualesquiera que sean estos saldos, los empleados tendrán derecho a que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas les conceda de inmediato un préstamo a tres años plazo hasta por el 90 por ciento de las imposiciones que se le traspasen.
La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas devolverá las imposiciones legales correspondientes al período anterior al establecimiento de la Caja.
Art. 6°. Los empleados de la Inspección General de Sociedades Anónimas y Operaciones Bursátiles cesarán en sus funciones el día 30 de Abril corriente.
Art. 8°. Traspásanse al ítem 06/09/08/b/, los saldos existentes el día primero de Marzo próximo de los ítem 06/05/01 y 06/05/04/ del Presupuesto vigente del Ministerio de Hacienda.
El mayor gasto que importe el cumplimiento de esta Ley en el curso del año, se imputará a la mayor entrada que produzca la partida C. 41 b), del Presupuesto vigente.
Artículo final. Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. Ibáñez C.- R. Jaramillo B.