Art. 30. Los bancos extranjeros que operen en ChileDL 818 1974
ART 6° b)
gozarán de los mismos derechos que los bancos nacionales de igual categoría y estarán sujetos en general a las mismas leyes y reglamentos, salvo disposición legal en contrario.
    El capital y reservas que asignen a su sucursal enLEY 19528
ART 1 N°7
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el país deberá ser efectivamente internado y convertido a moneda nacional en conformidad a alguno de los sistemas autorizados por la ley o por el Banco Central de Chile. Los aumentos de capital o reservas que no provengan de capitalización de otras reservas, tendrán el mismo tratamiento del capital y reservas iniciales.
    Ningún banco extranjero podrá invocar derechosLEY 19528
ART 1 N°8
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LEY 19528
ART 1 N°9
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derivados de su nacionalidad respecto a las operaciones que efectúe su sucursal en Chile.
    Toda contienda que se suscite en relación con las operaciones de la sucursal en el país, cualquiera que fuere su naturaleza, será resuelta por los tribunales chilenos, en conformidad a las leyes de la República.
    Para los efectos de las operaciones entre unaLEY 19528
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LEY 19528
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sucursal y su casa matriz en el exterior, ambas se considerarán como entidades independientes.
    Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que tuviera el banco extranjero, de acuerdo a las reglas generales, por las obligaciones que contraiga la sucursal que haya establecido en Chile.
      Los acreedores de las obligaciones contraídas enLEY 19528
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Chile por el banco extranjero que sean chilenos o extranjeros, domiciliados en Chile, gozarán de preferencia sobre el activo que el banco tuviere en el país.