Art. 31. Las empresas bancarias son instituciones de funcionamiento obligatorio con sujeción al horario vigente. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones sin previa autorización del Superintendente.
Los bancos, antes de abrir cualquier oficinaLEY 19528
ART 1 N°11
D.O.04.11.1997 dentro del país, deberán informarlo a la Superintendencia. Esta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.
ART 1 N°11
D.O.04.11.1997 dentro del país, deberán informarlo a la Superintendencia. Esta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.
No obstante lo anterior, las instituciones queLEY 19528
ART 1 N°11
D.O.04.11.1997 estén clasificadas en las dos últimas categorías, según el artículo 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975, requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de 90 días, contado desde la presentación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.
ART 1 N°11
D.O.04.11.1997 estén clasificadas en las dos últimas categorías, según el artículo 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975, requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de 90 días, contado desde la presentación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.
El banco que resuelva cerrar una oficina, deberáLEY 19528
ART 1 N°11
D.O.04.11.1997 dar aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del proyectado cierre.
ART 1 N°11
D.O.04.11.1997 dar aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del proyectado cierre.