Art. 53. En caso de quiebra o liquidación de un banco, el Superintendente o el liquidador, con autorización de aquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa declarada en quiebra o en liquidación.
Lo mismo se aplicará si una empresa bancaria, por motivos calificados por el Superintendente, no debiere o no pudiere seguir atendiendo comisiones de confianza.
Igualmente, podrá el Superintendente encomendar a un banco determinadas comisiones de confianza no aceptadas o renunciadas por otro banco, si no se hubiere designado un reemplazante por el que hizo el encargo.
En tales eventos deberá designarse a un banco que reúna los requisitos legales y de preferencia de la misma localidad. La resolución que dicte el Superintendente constituirá título suficiente para que la empresa bancaria que se designe pueda desempeñarse con las mismas facultades que la anterior, desde que sea reducida a escritura pública.