Art. 65. Los bancos comerciales estarán sujetos a las siguientes disposiciones:
1) DEROGADOLEY 19528
ART 1 N°27
D.O.04.11.1997
ART 1 N°27
D.O.04.11.1997
2) Los aportes de los accionistas sólo podrán consistir en dinero efectivo, esto es, en moneda legal de Chile. No se aplicará esta regla en los casos de fusión de bancos ni en los de adquisición del activo y pasivo de un banco por otro.
Para este efecto, se considerará aporte en efectivLEY 18576
ART 1° f)o la capitalización de créditos de dinero adeudados por la misma empresa bancaria, siempre que la Superintendencia autorice expresamente cada operación.
ART 1° f)o la capitalización de créditos de dinero adeudados por la misma empresa bancaria, siempre que la Superintendencia autorice expresamente cada operación.
3) No podrán emitir acciones de industria, accioneLEY 18022
ART 1° d)
DL 818 1974
ART 6° g)s para remunerar servicios, ni acciones con privilegio preferencia. Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones.
ART 1° d)
DL 818 1974
ART 6° g)s para remunerar servicios, ni acciones con privilegio preferencia. Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones.
4) No se establecerá límite alguno en el número de acciones por las que cada accionista podrá votar en las juntas, salvo los que impongan o autoricen las leyes.
Los bancos no estarán obligados a efectuaLEY 18707
ART 1° a)r nuevamente la publicación de sus balances y estados de pérdidas y ganancias debidamente auditados en el plazo que señala la Ley sobre Sociedades Anónimas si lo hubieren hecho con anterioridad; pero en este caso deberán dejar constancia en los avisos de citación a junta, del periódico en que se publicaron y de la fecha en que se efectuó la publicación.
ART 1° a)r nuevamente la publicación de sus balances y estados de pérdidas y ganancias debidamente auditados en el plazo que señala la Ley sobre Sociedades Anónimas si lo hubieren hecho con anterioridad; pero en este caso deberán dejar constancia en los avisos de citación a junta, del periódico en que se publicaron y de la fecha en que se efectuó la publicación.
5) DEROGADLEY 19528
ART 1 N°28
D.O.04.11.1997
LEY 19528
ART 1 N°27
D.O.04.11.1997
LEY 19528
ART 1 N°29
D.O.04.11.1997O
ART 1 N°28
D.O.04.11.1997
LEY 19528
ART 1 N°27
D.O.04.11.1997
LEY 19528
ART 1 N°29
D.O.04.11.1997O
6) DEROGADO
7) Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos. Podrán, además tener hasta dos directores suplentes. Los directoresdurarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Para rebajar el número de directores contemplLEY 19528
ART 1 N°30
D.O.04.11.1997ado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Superintendencia, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de las minorías.
ART 1 N°30
D.O.04.11.1997ado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Superintendencia, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de las minorías.
8) No podrá ser director de un banco la persona que hubiere sido condenada o estuviere procesada por delito sancionado con pena principal o accesoria de suspensión o inhabilitación temporal o perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos.
Tampoco podrá serlo el fallido no rehabilitado.
9) No podrán establecerse requisitos especiales para ser elegido director derivados de la nacionalidad o profesión.
10) Es incompatible el cargo de director de un baDL 3345 1980
ART 1° a)nco comercial con el de parlamentario o director o empleado de cualquiera institución financiera, y con el de empleado de la designación del Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco comercial con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 17) de este artículo. EsLEY 19528
ART 1 N°31
D.O.04.11.1997
LEY 19528
ART 1 N°32
D.O.04.11.1997
LEY 19528
ART 1 N°33
D.O.04.11.1997
DL 818 1974
ART 6° h)
VER NOTA 2tas incompatibilidades no alcanzarán a los que desempeñen cargos docente.
ART 1° a)nco comercial con el de parlamentario o director o empleado de cualquiera institución financiera, y con el de empleado de la designación del Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco comercial con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 17) de este artículo. EsLEY 19528
ART 1 N°31
D.O.04.11.1997
LEY 19528
ART 1 N°32
D.O.04.11.1997
LEY 19528
ART 1 N°33
D.O.04.11.1997
DL 818 1974
ART 6° h)
VER NOTA 2tas incompatibilidades no alcanzarán a los que desempeñen cargos docente.
INCISO DEROGADO
11) DEROGADO
12) No podrá una persona desempeñar, a la vez, el cargo de director y de empleado del mismo banco. Esta disposición no obsta para que un director desempeñe, en forma transitoria y por no más de noventa días, el cargo de gerente.
INCISO SEGUNDO.- DEROGLEY 18768
ART. 72, b)
LEY 19528
ART 1 N°28
D.O.04.11.1997
RECTIFICADO
D.O.
5-ABRIL-1960ADO.-
ART. 72, b)
LEY 19528
ART 1 N°28
D.O.04.11.1997
RECTIFICADO
D.O.
5-ABRIL-1960ADO.-
13)DEROGADO
14) El miembro del directorio que, sin permiso de éste, dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres meses, cesará en su cargo por esa sola circunstancia.
15) DLEY 19528
ART 1 N°33
D.O.04.11.1997
LEY 19528
ART 1 N°34
D.O.04.11.1997
DL 818 1974
ART 6° j)EROGADO
ART 1 N°33
D.O.04.11.1997
LEY 19528
ART 1 N°34
D.O.04.11.1997
DL 818 1974
ART 6° j)EROGADO
16) DEROGADO
17) No podrán ser accionistas de un banco comercial el Fisco, los Servicios, Instituciones Fiscales, Semifiscales, Organismos Autónomos, Empresas del Estado y, en general, todos los Servicios Públicos creados por ley, como asimismo las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoDL 3345 1980
ART 1° b)ritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación.
ART 1° b)ritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación.
18) Por exigirlo el interés nacionalLEY 18576
ART 1° h), ninguna persona podrá adquirir, directamente o a través de terceros, acciones de un banco que, por sí solas o sumadas a las que ya posea, representen más del 10% del capital de éste, sin que previamente hayaLEY 18818
ART 1°, VI
a) y b) obtenido autorización de la Superintendencia.
ART 1° h), ninguna persona podrá adquirir, directamente o a través de terceros, acciones de un banco que, por sí solas o sumadas a las que ya posea, representen más del 10% del capital de éste, sin que previamente hayaLEY 18818
ART 1°, VI
a) y b) obtenido autorización de la Superintendencia.
Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior y cuya adquisición no haya sido autorizada no tendrán derecho a voto.
Si el poseedor de dichas acciones es una sociedad de cualquier tipo, sus socios o accionistas no podrán ceder un porcentaje de derechos o de acciones en su sociedad, superior a un 10%, sin haber obtenido una autorización de la Superintendencia. La transferencia sin autorización privará a la sociedad titular de acciones del banco del derecho a voto en éste. Para determinar las relaciones entre dos o más sociedades que posean acciones del banco se aplicarán las circunstancias a que se refiere el N° 2 del artículo 84. La Superintendencia, mediante normas generales, podrá excluir de estas obligaciones a las sociedades en que, por su gran número de socios o accionistas u otros factores, pueda presumirse que no tienen una influencia significativa en sus decisiones.
La Superintendencia sólo podrá deLEY 19528
ART 1 N°35 n°1
D.O.04.11.1997negar tal autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos de solvencia e integridad a que se refiere el artículo 27 A. En todo caso, se presume que el interesado no reúne los requisitos necesarios cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
ART 1 N°35 n°1
D.O.04.11.1997negar tal autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos de solvencia e integridad a que se refiere el artículo 27 A. En todo caso, se presume que el interesado no reúne los requisitos necesarios cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que sea un fallido no rehabilitado;
b) Que haya sido condenado o se encuentre LEY 19528
ART 1 N°35 n°2
D.O.04.11.1997procesado por delito contra la propiedad o la fe pública relacionado con la administración de una institución financiera, o por delito contemplado en la ley Nº 19.366;
ART 1 N°35 n°2
D.O.04.11.1997procesado por delito contra la propiedad o la fe pública relacionado con la administración de una institución financiera, o por delito contemplado en la ley Nº 19.366;
c) Que se encuentre en estado de insolvencia;
d) Que registre protestos de documentos, no aclarados, en los últimos cinco años en número o cantidad considerable;
e) Que haya sido, en los últimos 15 años, director o gerente, o bien, accionista principal, directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria que haya sido declarada en liquidación forzosa o sometida a administración provisional respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un término inferior a un año.
Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas principales o de sus administradores que hayan tenido esa calidad durante los dos años anteriores a la adquisición de las acciones.
La Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo máximo de quince días hábiles contado desde la fecha en que se le hayan acompañado los antecedentes necesarios para resolver acerca de las circunstancias referidas precedentemente.
Quedarán privadas del derecho a voto lasLEY 18818
ART 1°, VI
c) acciones de un banco, cuando la persona a quién corresponda solicitar alguna autorización de la Superintendencia impuesta por este artículo haya omitido hacerlo y mientras no se obtenga la autorización correspondiente. Si las acciones así adquiridas se hubieren inscrito en el Registro de Accionistas del banco, o se hubiere transferido el dominio de las acciones o derechos en la sociedad propietaria de acciones bancarias, en su caso, la Superintendencia declarará la exclusión del derecho a voto y comunicará su determinación al banco para su cumplimiento y correspondiente anotación en el Registro de Accionistas.
ART 1°, VI
c) acciones de un banco, cuando la persona a quién corresponda solicitar alguna autorización de la Superintendencia impuesta por este artículo haya omitido hacerlo y mientras no se obtenga la autorización correspondiente. Si las acciones así adquiridas se hubieren inscrito en el Registro de Accionistas del banco, o se hubiere transferido el dominio de las acciones o derechos en la sociedad propietaria de acciones bancarias, en su caso, la Superintendencia declarará la exclusión del derecho a voto y comunicará su determinación al banco para su cumplimiento y correspondiente anotación en el Registro de Accionistas.
19) Un banco o sociedad financiera podráLEY 18818
ART 1°, VII adquirir acciones de otro banco o sociedad financiera con el único objeto de efectuar una fusión entre ambas instituciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
ART 1°, VII adquirir acciones de otro banco o sociedad financiera con el único objeto de efectuar una fusión entre ambas instituciones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se obtenga una autorización previa de la Superintendencia, la que sólo podrá otorgarse cuando se demuestre, a su satisfacción, que la empresa adquirente tiene asegurado el control de las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto de aquella sociedad cuyas acciones va a adquirir.
b)LEY 19528
ART 1 N°36 n°1
D.O.04.11.1997 DEROGADO
ART 1 N°36 n°1
D.O.04.11.1997 DEROGADO
c) Que el directorio de la empresa adquirente haya adoptado un acuerdo favorable sobre la operación.
d) La institución financiera absorbente deberá proponer una oferta pública a firme de adquisión de todas las acciones de la institución con que se pretende fusionar, a un precio no inferior al promedio de las que se haya comprometido a adquirir conforme a la letra a). Efectuada esta oferta, la institución financiera estará obligada a adquirir todas las acciones que le sean ofrecidas en venta.
e) El patrimonio efectivo de la iLEY 19528
ART 1 N°36 n°2
D.O.04.11.1997nstitución fusionada no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo.
ART 1 N°36 n°2
D.O.04.11.1997nstitución fusionada no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo.
f) La fusión deberá quedar acordada en el plazo máximo de 180 días desde la fecha de autorización de la Superintendencia.
g) Si la fusión no quedare acordada dentro del plazo o, por cualquier motivo fracasare la negociación, las acciones adquiridas con este objeto deberán ser enajenadas en un término no superior a noventa días, contado desde el vencimiento del plazo a que se refiere la letra f) o desde que haya sucedido el hecho que hizo fracasar la negociación. Esto último lo determinará la Superintendencia. Sin no se cumpliere con la enajenación dentro del plazo fijado se aplicará una multa de un uno por ciento del valor de las acciones no enajenadas por cada día en que la institución adquirente las conserve en su poder.
h) Perfeccionada la fusión, caducarán de pleno derecho las acciones que deberían entregarse al banco absorbente como consecuencia de ella y el valor pagado por dichas acciones se deducirá del patrimonio de la entidad fusionada.
Tratándose de la adquisición del activLEY 19528
ART 1 N°36 n°3
D.O.04.11.1997o y pasivo de un banco por otro, se requerirá de una autorización previa de la Superintendencia y se aplicarán las letras c) y e), entendiéndose en este último caso que la referencia a la institución fusionada se aplica a la institución adquirente.
ART 1 N°36 n°3
D.O.04.11.1997o y pasivo de un banco por otro, se requerirá de una autorización previa de la Superintendencia y se aplicarán las letras c) y e), entendiéndose en este último caso que la referencia a la institución fusionada se aplica a la institución adquirente.
NOTA: 2
El artículo 11 del DL 2099, de 1978, dispuso que se aplicarán a los directores de las sociedades financieras las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en los N°s. 8, 10, 11 y 12 del presente artículo 65.
El artículo 11 del DL 2099, de 1978, dispuso que se aplicarán a los directores de las sociedades financieras las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en los N°s. 8, 10, 11 y 12 del presente artículo 65.