Artículo 82.- Para los efectos de su ponderaciónLEY 19528
ART 1 N°46
D.O.04.11.1997
por riesgo, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías:
    Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones financieras regidas por esta ley e instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central. También figurarán en esta categoría los activos constituidos por aportes a sociedades, adquisición de participación en ellas o asignación a sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo anterior.
    Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán en esta categoría los instrumentos financieros en moneda de su país de origen emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros calificados en primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Superintendencia.
    Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 83 bis, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa acordadas por instituciones financieras regidas por esta ley.
    Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final. También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador.
    Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos financieros y todos los demás activos no incluidos en las anteriores categorías.
    Para los efectos del artículo anterior, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización.
    Categoría 1:    0%
    Categoría 2:    10%
    Categoría 3:    20%
    Categoría 4:    60%
    Categoría 5:    100%
    La Superintendencia podrá incluir dentro de una de las categorías o crear una categoría intermedia, respecto de las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados.
    La Superintendencia, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo caso la categoría a la que pertenezca un activo sólo podrá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco Central modifique el acuerdo anterior.
    Los cambios que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los dos incisos anteriores entrarán a regir en el plazo que determine la Superintendencia, el que no podrá ser inferior a sesenta días.