Art. 91. Los bancos no podrán emitir letras de crédito sino por la cantidad a que ascendieren las respectivas obligaciones hipotecarias constituidas a su favor.
    Las letras de crédito que emitan se anotarán en unDL 3581 1980
ART 1°
Registro que llevará cada institución emisora, sujetándose al efecto a las normas que dicte la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Este organismo podrá tomar a su cargo en cualquier momento el trámite de registro cuando detectare deficiencias o irregularidades en él por parte de alguna entidad emisora, todo ello sin perjuicio de las sanciones que correspondan en conformidad a las normas generales. De la resolución de la Superintendencia podrá reclamarse en la forma y plazo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.097, de 1975.
    INCISO TERCERO.- DEROGADO.-LEY 18576
ART 1° w)