Artículo 31 bis.- Las sucursales u oficinas deLEY 19528
ART 1 N°12
D.O.04.11.1997 representación que los bancos constituidos en Chile abran en el exterior en conformidad al artículo 83 bis, quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia. El banco que determine cerrar o clausurar una sucursal u oficina de representación en el extranjero, deberá dar aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del proyectado cierre. La Superintendencia podrá solicitar al banco la presentación de un plan de cierre de la sucursal en el extranjero que cautele debidamente los intereses de sus clientes.
ART 1 N°12
D.O.04.11.1997 representación que los bancos constituidos en Chile abran en el exterior en conformidad al artículo 83 bis, quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia. El banco que determine cerrar o clausurar una sucursal u oficina de representación en el extranjero, deberá dar aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del proyectado cierre. La Superintendencia podrá solicitar al banco la presentación de un plan de cierre de la sucursal en el extranjero que cautele debidamente los intereses de sus clientes.
Las sucursales en el exterior quedarán sometidas a las siguientes disposiciones:
1) Para los efectos de los márgenes que la ley chilena o la del país en que funcione la sucursal establezcan, deberá asignarse a cada sucursal un capital que será deducido del capital básico de su casa matriz en Chile. Esta asignación de capital quedará comprendida en el límite de inversión que establece el Nº 1 del artículo 83 bis. La Superintendencia podrá, de acuerdo a normas generales, establecer la consolidación de los márgenes de crédito de los bancos con sus sucursales en el exterior.
2) Les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 19, 81, 83, Nº 8, 83 bis, Nº 4 y 84, Nºs. 5 y 6.
3) Podrán otorgar créditos a personas con domicilio o residencia en Chile, siempre que se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, Nºs. 1, 2 y 4, y a las normas del artículo 85. Sin embargo, estas disposiciones no regirán para los créditos a su casa matriz.
4) Para los efectos de las operaciones entre una sucursal en el exterior y su casa matriz, ambas serán consideradas como entidades independientes. Por consiguiente, las obligaciones que esta ley impone al Estado de Chile y al Banco Central de Chile en su Título XV no serán nunca aplicables a estas sucursales.