Artículo 83 bis.- Los bancos podran abrirLEY 19528
ART 1 N°59
D.O.04.11.1997
sucursales u oficinas de representacion en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas alli constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los Nºs. 11 bis y 15 bis del artículo 83. Las aperturas de sucursales u oficinas de representacion requeriran autorizacion de la Superintendencia y las otras inversiones referidas necesitarán, ademas, la del Banco Central de Chile.
    Para obtener la autorización de la Superintendencia el banco deberá reunir los siguientes requisitos:
    a) Cumplir con los porcentajes mínimos a que se refiere el artículo 81;
    b) Que no se encuentre calificado en las dos últimas categorías en los procesos de calificación de general aplicación establecidos por la Superintendencia.
Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975; en el caso de las instituciones clasificadas en la categoría III, la Superintendencia podrá rechazar la solicitud, basada en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad;
    c) Que se acompaña, a lo menos, un estudio de factibilidad económico-financiero en que se consideren las condiciones económicas del país en que se realizará la inversión, el funcionamiento y las características del mercado financiero en que se instalará la entidad, la actividad proyectada y las condiciones en que se desenvolverá de acuerdo a diversos escenarios de contingencia. La Superintendencia analizará el estudio de factibilidad y podrá hacer presente sus reservas sobre inconsistencias graves o errores flagrantes que, en su opinión, existan;
    d) Que el país en que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina ofrece condiciones de fiscalización que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones. Si se autoriza a un banco para establecer una oficina o efectuar una inversión en un país determinado, no podrá denegarse a otro, salvo que haya cambiado sustancialmente la situación del país, y
    e) Que, si en la empresa participan socios con un porcentaje igual o superior al 10% del capital de ella, cumplan con los requisitos que exige el Nº 18 del artículo 65.
    La Superintendencia, mediante norma general, determinará los antecedentes que deberán presentarse para acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior. Cualquier complementación que la Superintendencia juzgue necesaria deberá solicitarse en el plazo de 45 días. El pronunciamiento definitivo deberá darse en el plazo de 90 días contado desde la presentación de la solicitud. La Superintendencia deberá comunicar reservadamente a la institución financiera la causal del pronunciamiento cuando éste sea negativo.
    Los bancos podrán acogerse al procedimiento de autorización que establecen los incisos siguientes cuando, además de los requisitos señalados precedentemente, reúnan en forma copulativa los que se indican a continuación:
    i) Que el banco exceda en un 25% el porcentaje mínimo de patrimonio a activos ponderados por riesgo a que se refiere el artículo 81;
    ii) Que el banco se encuentre calificado en primera categoría en los procesos de calificación de general aplicación establecidos por la Superintendencia. Se aplicarán al efecto las normas contenidas en los artículos 15 A y siguientes del decreto ley Nº 1.097, de 1975;
    iii) Que la inversión de que se trata sea la apertura de una sucursal o la adquisición de acciones de una empresa extranjera que representen la mayoría de su capital. Si la participación fuere igual o minoritaria, la Superintendencia deberá consultar al organismo de supervisión del respectivo país los antecedentes referidos en el inciso cuarto del Nº 18 del artículo 65 respecto de los socios no residentes en Chile y de los ejecutivos superiores de la empresa, y
    iv) Que el país en que se efectuará la inversión o se abrirá la oficina tenga condiciones de riesgo calificadas en primera categoría, de acuerdo a metodologías y publicaciones de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Superintendencia, o exista un convenio con el organismo de supervisión del respectivo país.
    En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad al artículo 21, inciso segundo, del decreto ley Nº 1.097, de 1975.
    Si la Superintendencia no dicta una resolución denegatoria de las solicitudes a que se refiere este artículo dentro del plazo que corresponda, la institución solicitante podrá requerir que se certifique este hecho y el certificado que deberá otorgarse hará las veces de autorización.
    El banco chileno y las empresas en que éste participe se sujetarán a las siguientes normas:
    1) El banco constituido en Chile sólo podrá invertir hasta un 40% de su patrimonio efectivo en bancos o empresas establecidas en un mismo país.
    2) Si se trata de un banco, la suma de los depósitos, préstamos y otras acreencias que los bancos chilenos accionistas mantengan en él, ya sea directamente o a través de otras personas, no podrán exceder del 25% del patrimonio efectivo del banco extranjero. El banco chileno sólo podrá realizar operaciones que signifiquen avalar, afianzar o caucionar obligaciones de los bancos o empresas en que participe en el extranjero, en los casos y en la forma que determinen las normas dictadas sobre la materia por el Banco Central de Chile o la Superintendencia, en uso de sus respectivas facultades.
    3) Será obligación del banco chileno proporcionar a la Superintendencia información sobre el banco o empresa extranjera en que participe, periódicamente o en las oportunidades en que dicho organismo lo requiera. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación que imponen los artículos 9º y 10 de la ley Nº 18.045.
    4) El banco chileno tendrá la obligación de obtener los resguardos necesarios para que los créditos o garantías que las instituciones en que participe en el extranjero otorguen a deudores relacionados directamente o a través de otras personas a la propiedad o gestión del banco participante, se sujeten a los límites establecidos en esta ley para los bancos chilenos.
Tendrá también la obligación de obtener dichos resguardos para que los créditos a personas domiciliadas o residentes en Chile se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, Nº 1, y a las normas del artículo 85.
    Las sucursales de bancos chilenos en el exterior se regirán, además, por las normas del artículo 31 bis.
    Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 19 del decreto ley Nº 1.097, de 1975, o las que sean aplicables conforme al artículo 31 bis, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará al Superintendente para obligar al primero, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.