Artículo 124.- En caso de que se apruebe el convenio y la institución, en virtud de sus estipulaciones, deba emitir acciones en pago de créditos a los acreedores, el directorio, como representante de los accionistas, hará la emisión de las acciones, con el solo mérito del acuerdo adoptado, cuyo extracto se inscribirá y publicará en conformidad al artículo 28.
    Las acciones que se emitan serán entregadas a los acreedores a prorrata de la parte capitalizada de sus créditos.
    Una vez emitidas las acciones, se convocará a la junta de accionistas para elegir un nuevo directorio.
    Cuando en virtud de un convenio deban emitirseLEY 19528
ART 1 N°70
D.O.04.11.1997
acciones, ellas se estimarán por el valor que resulte de dividir el capital básico del banco, en la medida en que éste resulte positivo, a la fecha de proponerse el convenio original, por el número de acciones suscritas y pagadas. Para estos efectos, deberán descontarse las pérdidas acumuladas a esa misma fecha. Si, en la situación prevista en este inciso, el capital básico del banco no resulta positivo, las acciones emitidas antes del convenio caducarán por el solo ministerio de la ley en la misma fecha en que queden emitidas las que provengan de la capitalización, a menos que en el acuerdo se estipule algo diferente.
    Los accionistas que reciban acciones en virtud de un convenio tendrán derecho a exigir que el banco les compre esas acciones al valor de libros a prorrata y hasta concurrencia de la utilidad líquida anual, deducido el monto de los dividendos que se acuerden repartir a estos mismos accionistas. Este derecho deberá ejercerse dentro de los noventa días siguientes a la celebración de la Junta que aprueba el balance y si así no lo hiciere el accionista perderá ese derecho por el año correspondiente. El banco deberá repartir las acciones así adquiridas a los tenedores de acciones emitidas antes del convenio, sin cargo y a prorrata de las que posean.  La norma de este inciso sólo regirá cuando subsistan acciones emitidas antes del convenio.
    La persona natural o jurídica extranjera, acreedoraRECTIFICADO
D. OFICIAL
4-AGO-1989
de una obligación en moneda extranjera, que efectúe la capitalización a que se refiere este artículo, podrá exigir que esta operación quede acogida a las normas del decreto ley N° 600, de 1974, y sus modificaciones.