Artículo 137.- Si un banco se encontrare en alguna de las situaciones previstas en los artículos 116 o 119 o sometido a administración provisional, podrá convenir un préstamo a dos años plazo con otro banco.  En caso de concurso de acreedores, dicho préstamo será pagado después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.
    Las condiciones de estos préstamos deberán serLEY 18818
ART 1°, XVI
acordadas por los directores de ambas instituciones y contar con autorización de la Superintendencia, sin que sea necesario someterlas a junta de accionistas.
    Ningún banco podrá conceder créditos de estaLEY 19528
ART 1 N°60
D.O.04.11.1997
naturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonio efectivo. Este préstamo se computará como capital de la empresa prestataria para los efectos de los márgenes que establece esta ley.  La institución prestamista podrá imponer a la deudora las obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra d) del artículo 17 de la ley N° 18.045.
    El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la medida que la empresa deudora se encuentre debidamente capitalizada en conformidad a esta ley, con prescindencia del señalado préstamo.
    Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo, podrá utilizarse para los siguientes efectos:
    a) Para ser capitalizado previamente en caso de que se acuerde la fusión de la empresa prestataria con la prestamista.
    b) Para enterar un aumento de capital acordado por la empresa prestataria, siempre que las acciones que se emitan las suscriba un tercero.  Las condiciones del financiamiento de las acciones serán convendias entre el banco que capitaliza su crédito y los suscriptores de ellas. No podrán pagar a plazo estas acciones las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o gestión del banco que capitalice su crédito.
    c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal caso, las acciones adquiridas deberán ser enajenadas en un mercado secundario formal dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de la capitalización, a menos que las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a las normas generales.
Si no hubiere postores en el primer remate, deberá éste repetirse en cada mes calendario.
    Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 65, N° 18.  Las juntas de accionistas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo deberán contar con los quórum que señala el artículo 61 de la ley N° 18.046.
    No podrán efectuar estos préstamos el Banco del Estado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a administración provisional ni los bancos que tengan accionistas comunes que, directa o indirectamente, controlen la mayoría de sus acciones.