Art. 80 bis.-  Los depósitos en cuenta corrienteLEY 18576
ART 1° l)
y los demás depósitos y captaciones a la vista que un banco reciba, como asimismo las sumas que deba destinar a pagar obligaciones a la vista que contraiga dentro de su giro financiero, en la medida que excedan de dos veces y media su capital pagado y reservas, deberá mantenerse en caja o en una reserva técnica consistente en depósitos en el Banco Central de Chile o en documentos emitidos por esta institución o el
Servicio de Tesorerías, para cuyo vencimiento no faltenLEY 18707
ART 1° c)
más de 90 días.  Los documentos del Banco Central de Chile serán rescatados por éste por el valor del saldo de capital adeudado, más intereses y reajustes calculados hasta la fecha de la recepción, a solo requerimiento del banco titular cuando se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los párrafos 2° y 3° del Título XV.
    Para los efectos de este artículo:
    a) Se considerarán depósitos y obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido en forma incondicional, de inmediato o dentro de un plazo inferior a treinta días y también los depósitos y captaciones a plazo a contar desde el décimo día que preceda al de su vencimiento.
    b) Los préstamos que el banco haya recibido de otro se considerarán siempre como obligaciones a plazo.
    Los depósitos y obligaciones afectos a las normas de este artículo que excedan de la suma señalada en el inciso primero no estarán sujetos a la obligación de encaje prevista en el artículo 78; ni las cantidades que el banco mantenga en el Banco Central de Chile en virtud de ellas servirán para constituirlo.
    Los títulos que conformen la reserva técnica no serán susceptibles de gravamen. No podrán embargarse ni ser objeto de medidas precautorias los depósitos que el banco haya constituido en el Banco Central de Chile, ni los documentos que haya adquirido en virtud de lo dispuesto en este artículo.
    Si un banco incurriere en déficit en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contempladas en este artículo, el gerente deberá informar de este hecho al Superintendente dentro del día hábil siguiente a aquél en que haya ocurrido, así como las medidas que tomará para ajustarse a ellas.
El banco, en este caso, incurrirá en una multa que se calculará aplicando a cada déficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables, mientras éste se mantenga. El Superintendente podrá no aplicar la multa si se tratare de un déficit que no se haya extendido por más de tres días hábiles y siempre que la institución no hubiere incurrido en otro déficit en el mismo mes calendario.
    Si el déficit subsistiere por más de quince días, el directorio deberá presentar proposiciones de convenio en la forma prevista en el artículo 119, sin perjuicio de las facultades del Superintendente para designar administrador provisional a la empresa o para resolver su liquidación.

NOTA: 3
  El artículo 80 bis y el párrafo 2° del Título XV de la presente Ley General de Bancos, rigen desde el 1° de enero de 1987, según lo establece el artículo 5° de la ley 18.576.