Artículo 138.- Cuando un banco sea declarado en liquidación forzosa, se presume fraude:
1.- Si el banco hubiere reconocido deudas inexistentes.
2.- Si el banco hubiere simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores.
3.- Si el banco hubiere comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión de confianza.
4.- Si, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa del banco y sin autorización del liquidador, sus administradores hubieren realizado algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores.
5.- Si, dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, el banco hubiere pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación.
6.- Si se hubieren ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los libros o documentos del banco y los demás antecedentes justificativos de los mismos.
7.- Si, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, el banco hubiere pagado intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o hubiere vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos.
8.- Si, dentro del año anterior a la fecha de declaración de la liquidación forzosa, el banco hubiere infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a que se refiere el artículo 84, N°s. 1, 2 y 4 o los que rigen la concesión de avales o fianzas, o hubiere ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Superintendencia, que no sea de los comprendidos en el artículo 26 bis.
9.- Si hubiere celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio del patrimonio del banco, con personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 84, N° 2.
10.- Si, durante los noventa días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, el banco hubiere incurrido en déficit en el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 80 bis.
11.- En general, siempre que el banco hubiere ejecutado dolosamente una operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.
El delito establecido en este artículo es de acción pública.